DEUDAS DE LA REPUBLICA DECRETO N" 1,756 REPRODUCIENDO ARTICULOs DE LA LEY DE OB1IAS PIBLICAS EN QUE SE HAN ADVERTIDO ERRORES. Por cuanto: al insertarse en la edici6n extraordinaria de la Gaceta Oficial de la Repn6blica del dia 16 de julio de 1925 la Ley de Obras Pnblicas, se han advertido errores que es preciso subsanar. Por tanto: y en virtud de las facultades que me concede la Constituci6n y la referida Ley, vengo en resolver se reproduzean los siguientes articulos de dicha Ley, en que resultan corregidos los referidos errores, LEY: Articulo VIII.-En la Capital de la Repniblica el Ejecutivo Nacional procederi al estudio y ejecuci6n de un plan de engrandecimiento, ensanche y embellecimiento, incluyendo la construction de los edificios que requieren las necesidades del estado del ornato pnblico, especialmente los grandes edificios destinados a la instalaci6n del Poder Legislativo, Judicial, Biblioteca y Museo. Tambi6n se realizarin los gastos extraordinarios que sean necesarios para el debido cumplimiento de las funciones atribuidas al Estado por el articulo ciento veinticuatro de la Ley Orgdnica de los Municipios, sin perjuicio de la obligaci6n sefialada en dicho precepto de contribuir el Ayuntamiento en tales gastos, mejorindose los servicios pnblicos de la ciudad de la Habana, especialmente los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Limpieza de Calles; sin perjuicio de las atenciones corrientes de estos servicios que so cubren todos los anlos con los correspondientes cr6ditos consignados en los Presupuestos Generales y Ordinarios de la Naci6n. Impuestos sobre el dinero o su equivalente que se extraiga del territorio nacional. Articulo XVII.-Los productos de un Impuesto do un cuarto por ciento (14%) sobre los pagos, situaci6n de fondos, transferencias do cr6dito dc valores o productos u otras operaciones anulogas que directa o indirectamente signifiquen extracci6n de dinero o su equivalente desde el territorio nacional al extranjero. Art. XXII.-Tambi6n se autoriza al Ejecutivo Nacional para stablecer Repartimientos especiales en form analoga a la autorizada a los Ayuntamientos por el titulo quinto, capitulo quinto de la Ley Organica de los Municipios, cuyos preceptos sernn aplicables con excepoi6n de lo dispuesto en el articulo doscientos veintidos de dicha Ley, reintegrAndose de este modo el Estado de todo o part del importe de las obras y servicios quo se realicen on la ciudad de la Habana y en otras poblaciones de la Repiiblica, pudiendo autorizar el pago de dicho Repartimiento en el periodo y plazos quo estime convenientes. Las cantidades que so recauden por tales conceptos serin ingresadas en el "Fondo Especial de Obras Pniblicas". 157