DEUDAS DE LA REPUBLICAN Art.. 19.-En la Tesoreria Nacional de la Repnblica en la Cuenta "Fondo Especial de Obras Pniblicas" a que se refiere el articulo X de la Ley de esta fecha, se ingresarA el referido medio por ciento y la parte del recargo y de las multas proporcionales correspondientes al aumento de este impuesto, llevindose por el Departamento de Teneduria de Libros de la Secretaria de Hacienda cuenta separada de la tributaci6n del uno y del medio por ciento a los efectos de la cuenta "Fondo Especial de Obras PNiblicas", asi como de la parte proporcional, del recargo y de las multas correspondientes al uno y al medio por ciento, haci6ndose el debido desglose. La Secretaria de Hacienda comunicard a la de Obras Pniblicas la ascendencia de la tributaci6n mensual recaudada por estos conceptos, en la cuenta "Fondo Especial de Obras Pfiblicas". Art. 20.-Cuando al satisfacerse la cuota del Impuesto del uno y medio por ciento resultare alguna fracci6n de medio centavo, se cobrard un centavo en el sello correspondiente. Art. 24.-Por los Negociados de Liquidaci6n de las Aduanas de la Repiblica al practicar las liquidaciones de las hojas se anotarkn por separado las cantidades correspondientes al adeudo del arancel vigente y las del recargo que se apliquen de un diez o de un tres por ciento, segnn el caso, a cuyo efecto se procederA por el Secretario de Hacienda a disponer la confecci6n de un nuevo modelo de hoja, en el que est6 impreso como concepto especial el del recargo para el "Fondo Especial de Obras Pniblicas". Igualmente se procederd a realizar las modificaciones necesarias en los modelos impresos que actualmente se utilicen en los Negociados de la Teneduria de Libros de las Aduanas, para rendir informes diarios de las recaudaciones, adicionandoles el concepto de recargo arancelario para el "Fondo Especial de Obras Pniblicas". Art. 27.-Estin obligados al pago de este impuesto: (a) Los giros postales, giros, cheques o letras, cheques de viajeros, cartas 6rdenes, 6rdenes de pago, cartas de cr6ditos, transferencias, reembolsos de cobros, traspasos, cesi6n, compensaci6n o cualquier forma de documento por el cual se libre cantidad alguna, ya sea a la vista o a dias vista a cargo de particulares, sociedad o entidad que radique en el extranjero. (b) Las exportaciones o remisiones de productos, valores, bonos, titulos, cupones, etc., al extranjero, sea cual fuere su indole, siempre que no se efectie el reingreso de su valor equivalente dentro del plazo de noventa dias que determine el articulo 39 de este Reglamento. (c) El dinero efectivo, metilico o billetes, nacional o extranjero. Toda persona podra llevar consigo exento de impuesto hacia fuera del Territorio Nacional, efectivo que no exceda de la suma de cincuenta pesos ($50.00). Art. 36.-Toda remesa de dinero en efectivo recibido para reingresar valor de producto, valores, etc., exportados, deberA ser com- 154