DEUDAS DE LA REPUBLICA terror al de la vigencia de la Ley, ingresando en cl acto el impuesto correspondiente. Art. 96.-Los Administradores de Zoinas y Distritos Fiscales procederdn en la forma preceptuada en el articulo 19 del referido Reglamento, el cual continuari subsistente para todos los efectos de la liquidaci6n definitiva de lo que resulte adeudarse por el impueste del cuatro por ciento hasta la fecha de su supresion. CREDITO DE CINCO MILLONES Articulo 97.-El cr6dito de cinco millones quo se consignara anualmente en los Presupuestos Generales de la Naci6n a partir del ano econ6mico 1926 a 1927 se transferirA por dozavas partes de la cuenta de rentas pniblicas al "Fondo Especial de Obras Pniblicas". DISPOSICIONES GENERALES Articulo 98 (1).-En la Tesoreria General de la Repnblica, Intervenci6n General de la Repiblica y Secci6n de Teneduria de Libros de la Secretaria de Hacienda, se abriri una cuenta que se titular "Fondo Especial de Obras Pniblicas'', de acuerdo con lo dispuesto ei el articulo XI de la Ley y por la Secretaria de Hacienda sc dara cuenta quincenalmente a la de Obras Pniblicas de las cantidades ingresadas en el Fondo Especial de Obras Piiblicas. Art. 99.-Los productos dc los impuestos y recursos econ6micos expresados en la referida Ley ingresardn en la Tesoreria General cn la referida cuenta "Fondo Especial de Obras Pniblicas" con las formalidades que establecen las disposiciones vigentes para los ingresos del Estado, Art. 100.-Los pagos que se realicen con cargo al referido Fondo Especial se ajustarin igualmente a las formalidades establecidas para los del Estado en la Ley del Poder Ejecutivo. Art. 101.-Aprobado el presupuesto de una obra, se comunicari por el 'Secretario de Obras Ptiblicas al de Hacienda el importe de la misma, para la contracci6n del cr6dito correspondiente a fin de ir situando los fondos que peri6dicamente demande la realizacion de ]a misma, ajustiindose a lo dispuesto en el articulo X de la Ley, sin quc ei ninginn caso puedan girarse pedidos do fondos por cantidades que excedan de diehas obras y de los recursos disponibles en el Fondo Especial do Obras Pniblicas. Art. 102.-Los pedidos de fondos se harnn por el pagador resPectivo conforme a la unidad de obra realizada, segln los certificados de baberse ejecutado aqu6llas, que se acompanarin al pedido. (1) Modificado por Decreto Presidencial 1664, agosto 5 de 1925. 151