)DEUDAS DE LA REPUBLICA tar los detalles de la carta de pago.-Las Administraciones de Zonas y Distritos Fiscales remesardn las cantidades que por el expresado concepto recauden, a la Tesoreria General de la Repiblica. OTROS REINTEGROS Articulo 91.-Cuando en forma aniloga en la prevista en el Titulo 5v, Capitulo 59, de ]a Ley Orgdnica de los Municipios (exceptuando el articulo 222)' se haga uso de la autorizaci6n para establecer repartimientos especiales, el Secretario de Obras Pfiblicas, al elevar al Presidente de la Ropniblica el proyecto y presupuesto de las obras, propondri la forma, proporci6n y eobranza del repartimiento. Art. 92.-El proycto de las obras, su costo, forma de pago por los propietarios, el repartimiento y cuot que a cada uno corresponda satisfacer, una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, se publicar. en la Gaceta Oficial de la Repnblica y en dos peri6dicos si los hubiere, en la localidad donde van a realizarse las obras, para conocimiento de los propietarios. Tambi6n serdn notificados por el Secretario de Obras Pniblicas los Alcaldes del Municipio o Municipios en que vayan a realizarse dichas obras y tambi6ii los Gobernadores de las Provincias respectivas. Art. 93.-La cobranza de las cuotas por repartimientos especiales se realizari- en forma aniloga a lo dispuesto en el referido Titulo 59, Capitulo 5", dc la Ley Organica de los Municipios, a cuyo efecto el Secretario de Hacienda, de acuerdo con el de Obras Pniblicas, dictari las reglas necesarias al efecto. Art. 94.-Las cantidades recaudadas por concepto de repartimientos especiales, recargos y multas, se remesardn en el dia de su cobro a la Tesoreria General, para su ingreso en el "Fondo Especial de Obras Pnblicas". sUPRESION DEL IMPUESTO DEL CUATRO POR CIENTO SOBRE UTILIDADES Articulo 95 (1).-El Impuesto del cuatro por ciento sobre utilidades, establecido por el articulo 49, inciso 49, de la Ley de 19 de julio de 1920, queda suprimido a partir del dia de la vigencia de la Ley de Obras Piblicas. Los contribuyentes por este imnpuesto presentaran dentro de los sesenta dias (2) siguiente a la publicaci6n dc este Reglamento en la Administraci6n y Recaudaci6n de Contribuciones e Impuestos de la Zona o Distrito Fiscal correspondiente, los documentos a que se refiere el Articulo XVIII del Reglalnento expresado (Decreto Nt 1473. de 29 de septiembre de 1923) y comprendernn las operaciones desde la fecha del niltimo balance que hubieren practicado hasta el dia an(1) Modificado por Decreto Presidencial 1664, agosto 5 de 1925. (2) Decreto 1815. Gaceta agosto 26 de 1925. 150