DEUDAS DE LA REPUBLICAN con cardcter general para las demds rentas e impuestos que no tengan sefalada una forma especial en cuanto a la recaudaci6n de este impuesto. Art. 85.-Los preceptos del articulo 404 de la Ley Organica del Poder Ejecutivo, serin aplicables en toda su integridad. EXCESS SOBRE LA ACTUAL RECAUDACI6N DEL IMPUESTO TERRITORIAL Art. 86.-Este impuesto es establecido por el Articulo XIX de la Ley de Obras Pidblicas. Al terminar el aino econ6mico las Autoridades Municipales enviardn a la Secretaria de Hacienda certificaci6n del importe de lo recaudado durante el afio, con exclusion de lo que haya ingresado por comprobaciones efectuadas durante ese an-o, que no se tendrin en cuenta para fijar el montante de la recaudaci6n normal con arreglo al presupuesto, durante el aiio 1925 a 1926, de acuerdo con el citado Articulo 19 de la Ley) que establece un impuesto sobre la actual recaudaci6n por Territorial. Articulo 87.-Todos los aumentos dc recaudaci6n que obtengan los Municipios durante el aijo de 1925 a 1926, por virtud de comprobaciones o aumentos de evaluaciones llevadas a cabo despu6s de la vigencia de ]a Ley, no se estimardn a los efectos de fijar la recaudaci6n normal del impuesto y por tanto lo que se recaude en exceso por esas comprobaciones sobre la recaudaci6n normal del presente aflo, se considerari sujeto al impuesto lo mismo que, sobre la recaudaci6n normal del anio 1925 a 1926, puedan obtener legitimamente los Municipios en anios posteriores. Art. 88.-Cuando asi lo disponga el Secretario de Hacienda, se procederi en todo el Territorio Nacional a la comprobaci6n de las rents de la propiedad territorial, ajusthndose al procedimiento que establece el capitulo 5Q del titulo 11 de la Ley de Impuestos Municipales. Art. 89.-Las comprobaciones serdn fiscalizadas por la Secretaria d Hacienda, la cual podri exigir de los Alcaldes, demis funcionarios y comprobadores que intervengan en la operaci6n se hagan Culiplir los preceptos del referido titulo 1 de la Ley de Impuestos Mlunicipales en cuanto a las comprobaciones y fijaci6n definitiva de las cuotas. REINTEGRO POR EXPROPIACIONES EN LA CIUDAD DE LA HABANA Articulo 90.-Las cantidades procedentes de las enajenaciones por expropiaciones en la ciudad de la Habana, a que se contrae el articu1o XXI de la Ley, se ingresarin igualmente en el "Fondo Especial de Obras Piblicas", conforme en la misma so dispone; a cuyo efecto Por la Secretaria de Obras Pnblicas se dispondrA que los adjudicatarios de las propiedades que se enajenen, segin dichos articulos ingresen en las Administraciones de Zonas y Distritos Fiscales respectivas, el importe de la venta, antes de procederse al otorgamiento de la escritura de enajenaci6n correspondiente, en la que se hari cons- 149