DEUDAS DE LA REPUBLICA En esas relaciones so hari constar lo siguiente: (a) Nombre del acreedor hipotecario o del censualista, seg6n se trate de hipoteca o censo o de la persona o compania que haya emitido bonos o c6dulas o pagar~s hipotecarios; (b) capital quo representa la hipoteca o censo; (c) inter6s estipulado y r6dito; (d) tiempo de duraci6n del contrato de hipoteca o del censo; (e) domicilio del acreedor hipotecario o del censualista, o de las personas o Compafifas que hayan emitido bonos, c6dulas o pagar6s hipotecarios, si constaren en el Registro. Igual certificaci6n enviarAn diariamento de las inscripciones do ese g6nero que realicen a partir del dia en que comience a regir la Ley. Para rendir la relaci6n a que se contrae el pdrrafo iniciar de este Articulo, se concede a los Registradores un plazo, de sesenta dias. Art. 72.-Toda persona natural o juridica, que tenga constituido a su favor un censo o hipoteca queda obligada, desde el dia siguiente a la fecha en que empiece a regir esta Ley, hasta octubre 15- 1925 (1), a a presentar en la Zona o Distrito Fiscal a que pertenezca la finca que le sirva de garantia, una declaraci6n jurada, por triplicado, segiin nodelo que al efecto se le facilitard y quo obtendrd en dicha Zona o Distrito Fiscal, en la que hari constar: La cantidad imported del cr6dito, ei tipo del inter6s, la forma do pago, nfimero do la escritura, feclia en que se otorg6 y notario ante el cual se constituy6 la obligaci6n o mediante la cual pas6 a propiedad del declarante. Esta declaraci6n se referiri a una sola obligaci6n. Declaraci6n id6ntica presentaris las personas o Compaifas que emitan bonos, c6dulas o pagar6s hipotecarios. Art. 73.-Los que dejaren de prosentar ]a declaraci6n jurada dentro del t6rmino sefialado o en cualquier forma entorpeciere o trataren de eludir el pago del impuesto, incurririn en una penalidad igual al cincuenta por ciento del imported de la cantidad quo le corresponderfa pagar por concepto del impuesto, por ]a primera vez; por una cantidad igual al total, se reincidieren; sin perjuicio del delito do perjurio si faltaren a la verdad en la declaraci6n jurada quo presenten; quedando a este efecto habilitados para tomar juramentos los funcionarios o empleados que se designen en la Zona o Distritos Fiscales para recibir las declaraciones, o cualquier notario pnblico a voluntad del declarante. Art. 74.--Uno de los ejemplares do ]a declaraci6n jurada a quo se contrae el Articulo 72, serA devuelto inmediatamente al presentarse, Coll el nmiero de orden de presentaci6n, el sello de la oficina y firma del empleado que la reciba. Art. 75.-Con las declaraciones juradas, se formarn on cada Zona o Distrito Fiscal un Registro do Contribuyentes por orden alfab6tico de apellidos, haci6ndose constar on el mismo, ademAs del nombre del declarante, su domicilio, niimero que le haya correspondido a] presentar ]a declaraci6n, cuantia del cr6dito, intereses, feclia del vencimiento, (1) Promulgado por 30 dias; prorrogado a 60 por Decreto 1,815, Gaceta de agosto ade 1925 y prorrogado nuevamnente lasta octubre 15 de 1925 por Decreto ntmero 2,055, Gocefa de octubre 1Q de 1925. 147