DEUDAS DE LA REPUBLICA 145 sujetas a la sanci6n de la Secretaria de Hacienda, la que a su vez podrA exigir las responsabilidades consiguientes a los funcionarios o empleados que intervengan en ella, por las faltas u omisiones en que incurran, las cuales serin castigadas con multa que no excederh de cincuenta pesos en cada caso; sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que serin exigidas en la via y forma correspondiente. Art. 56.-Con vista de las planillas declaratorias que presenten los propietarios de solares, o con las que formule ]a Administraci6n a falta de aqu6lla, se formari un Registro de Contribuyentes por el concepto expresado. En dicho Registro se harA constar: (a) Nombre y apellido del propietario: (b) Calle y nnimero del solar: (c) linderos del solar: (d) extension superficial del mismo en metros cuadrados: (e) valor fijado al mismo: (f) tipo de renta al seis por ciento: (g) importe de la cuota contributiva al dos por ciento: (h) domicilio del propietario. Este Registro serA por calles. Art. 57 (1).-Con vista del anterior Registro se formari una lista cobratoria de esta clase de contribuyentes por orden alfab6tico de apellidos, la cual conteniendo todos los particulares pertinentes servirA de base para el cobro. Art. 58.-Del mencionado Registro se enviarai una copia a la Secretaria de Hacienda y de las listas cobratorias, una copia a la Zona o Distrito Fiscal del Municipio y otra a la Secretaria de Hacienda. Art. 59.-La Zona Fiscal harA las comprobaciones pertinentes de los ingresos que hagan los Municipios por este concepto con vista do la lista cobratoria. Art. 60 (2).-Para verificar el cobro de las cuotas por rentas sobre la propiedad inmueble amillarada, bien sea urbana o ristica se adicionari a la respec.tiva lista cobratoria una columna, en la cual se consignari el imported del dos por ciento por que ha de tributar cada contribuyente. Art. 61.-Para el cobro de las cuotas de los inmuebles que figuran en los Registros, pero que no rentan, se formari otra lista cobratoria, segan se indica en el Articulo 57 de este Reglamento. Art. 62.-Las Administraciones Municipales, al verificar las remesas de fondos a las Zonas o Distritos Fiscales lo harin acompaiada de una relaci6n por duplicado expresiva de los contribuyentes que produjeron el ingreso. - Una de esas relaciones se remitiri a la Secretaria de Hacienda por la Zona o Distrito Fiscal. Art. 63.-Toda operaci6n do derechos reales entendi6ndose como tia, las hipotecas y censos quedan sujetos a la tributaci6n de dos por cienito que establece el Articulo XVIII de la Ley do Obras Piblicas. Art. 64.-El pago de este impuesto que afecta los intereses y r6ditos estipulados sobre el capital del pr6stamo hipotecario y de los censos, serA abonado por el prestamista o censualista, salvo pacto on contrario, existente en documento piblico anterior a ]a vigencia de la Ley do (1) Modificado por Decreto Presidencial 1664, agosto 5 de 1925. (2) Modificado por Decreto Presidencial 1664, agosto .5 de 1925.