DEUDAS DE LA REPUBLICA dure el periodo de recaudaci6n fijado en el Articulo 20 de la Ley de Obras Pniblicas. Art. 49.-No liegando al diez por ciento la tributaci6n de la propiedad ristica, queda toda ella afecta al pago del dos por ciento de la renta liquida, con excepci6n de las fincas que no produzean renta. Art. 50.-Los Ayuntamientos no podrin hacer en ningiin caso declaratoria de las excepciones que autoriza el Articulo 185 de la Ley Orgdnica Municipal y su concordante el Articulo 4 de la de Impuestos, en lo referente a los Impuestos gravados por la Ley de Obras Pniblicas. Art. 51.-Las propiedades inmuebles que no produzcan renta alguna contribuirin con el dos por ciento de la renta que resultaren, calculado el seis por ciento anual sobre el valor que se fije a la propiedad. Queda exceptuada de este impuesto la propiedad rnistica que no produzca renta. Art. 52 (1).-El avalhio de la propiedad inmueble que no tenga un valor conocido, a fin de determinar la renta del seis por ciento establecida sobre la misma, por el Artfculo XVIII de la Ley de Obras Piblicas, se hard cuando se trate do terrenos o solares yermos, contengan o no edificios ruinosos, tomando como tipo el valor del terreno en cada lugar, reparto, o los limitrofes. En caso necesario servird de base para determinar el mencionado valor el promedio de precio a que se hayan vendido en la altima anualidad el metro de terreno en los lugares o repartos colindantes. Este promedio se determinari por el total valor de los terrenos y solares vendidos en el niltimo afno en la manzana a que aqu6llos pertenezcan y caso de no ser posible asi, se tomari como base igual de operaci6n en las manzanas limitrofes. Art. 53 (2)-En los Municipios que en sus Registros y ap6ndices de fincas urbanas no tengan comprendidos los solares yermos y propiedades inmuebles que no renten actualmente, procederin a obtener de los propietarios las correspondientes declaraciones en las planillas modelo ninmero seis do la Ley de Impuestos Municipales en lo pertinente, concedi6ndoles un plazo no mayor de treinta dias para verificarlo. Caso de que asi no sucediere, la administraci6n Municipal respectiva, procederi a llenar ese requisito fijando al inmueble el valor adecuado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 52 de este Reglamento. Art. 54.-Cuando el propietario del inmueble quo no produzca renta no declare su valor, se fijari 6ste por la Administraci6n; en la Municipalidad de la Habana, por medio del Departamonto de Administraci6n do Impuestos y en los demis Municipios por el Departamento de Secretaria de la Administraci6n Municipal, utilizando al efecto a los comprobadores, para las investigaciones pertinentes. En igual forma se fijara el valor cuando se estime inadecuado el declarado. Art. 55.-Las evaluaciones a que antes se hace referencia no serin sometidas a la Comisi6n de Impuesto Territorial y quedarin (1) Modificado por Decreto Presidencial 1664, agosto 5 de 1925. (2) Modificado por Decreto Presidencial 1664, agosto 5 de 1925. 144