DEUDAS DE LA REPUBLICA "Fondo Especial de Obras Pniblicas" salvo en los casos previstos en este Reglamento. Art. 43.-Toda sociedad, particular, entidad o establecimiento, que por raz6n de sus negocios acumule fondos dentro del territorio nacional, incurrird en infracci6n dolosa si utilizase dichos fondos en beneficio de otra tambi6n radicado en el pais, y que por la indole de sus negocios, se encontrare en el caso opuesto, nivelando dichas situaciones opuestas, por medio de compensaciones en el extranjero, cuentas corrientes, pr6stamo u otro sistema para evadir una y otra el pago del impuesto. Art. 44.-Por la Secretaria de Hacienda se dispondrd cuando lo estime conveniente la comprobaci6n de los "estados" y declaraci6n jurada que remitan los contribuyentes y el cotejo de los libros. Art. 45.-De cada infracci6n que se descubra del presented Reglamento, se dard cuenta a la Secretaria de Hacienda, la quo queda facultada segiln el caso, para ]a imposici6n de una multa do cincuenta a quinientos pesos, sin perjuicio do dar cuenta a los Tribunales de Justicia para castigar la responsabilidad criminal en que pudiera liaberse incurrido, ingresindose el imported de dichas multas on el "Fondo Especial de Obras Pfiblicas". El interesado podrd solicitar reforma de la imposici6n do multa dentro de tercer dia de notificada, ]a quo resolverh definitivamente dicha Secretarfa. IMPUESTO SOBRE LA RENTA 0 PRODUCToS DE BIENES INMUEBLES 0 DERECHOS REALES Art. 46.-En los Municipios en que ]a tributaci6n liegue hasta el diez por ciento do la renta por concepto de propiedades inmuebles, entendi6ndose como tales las fincas urbanas y rfisticas, so cobrard un dos por ciento de recargo sobre ]a renta actualmente declarada que resulted de las rectificaciones v comprobaciones que se realicen, conforme a l'as disposiciones que al efecto so dictaren. Art. 47 (').-Dicho dos por ciento de recargo, so hari efectivo de los contribuyentes al mismo tiempo en que abonen su adeudo al Municipio y se ingresari al siguiente dia en la Zona o Distrito Fiscal respectivo, cuando 6sta estuviese on ]a misma localidad. Lo recaudado s0 ingrosari por el Municipio diariamente a dep6sito, y dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento do cada quincena, el producto do osta, cuando la Zona o Distrito Fiscal estuviere en lugar distinto. En las operaciones de dep6sito y remesa so seguiri el procedimiento establecido en los Articulos 5 y 45 de ]a Ley de Contabilidad Municipal. Art. 48.-Los Ayuntamiontos quo al promulgarse esta Ley solo utilicen, en cuanto a fincas urbanas, el tipo del diez por ciento o menos, no podrin alterarlos en mds de dicho diez por ciento mientras (1) Modificado por Decreto Presidencial 1664, agosto 5 de 1925. 143