DEUDAS DE LA REPUBLICA las exportaciones o remisiones de productos al extranjero, sea cual fuere su indole, remesando a la Tesoreria General de la Repfiblica diariamente la recaudaci6n obtenida por este concepto, para ser abonado al "Fondo Especial de Obras Pniblicas", sub-concepto de "Cuenta sujeta a liquidaci6n". Las Aduanas de la Repfiblica enviarin a la Secretaria de Hacienda, dentro de los diez dias siguientes, una relaci6n detallada de todas las exportaciones de productos, valores, etc., a que se contract el Articulo 27, Apartado B, efectuada dentro de su jurisdicci6n durante el trimestre anterior, cerrados en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31. Art. 3.-Al efecto del avalio, en defecto de factura consular o comercial jurada de las exportaciones, las Aduanas considerardn el valor, costo, flete y seguro del producto en el puerto de embarque y se aplicard en todos los casos una reducci6n de 5% para cubrir estos gastos. Art. 39.-Todo exportador, que justificare dentro de un plazo que no excederi de noventa dias en una de las formas siguientes, ante el I)epartamento correspondiente, de la Secretarfa de Hacienda, el reingreso de su exportaci6n, le serii hecho el reembolso correspondiente con cargo al "Fondo Especial de Obras Pnblicas". (a) Por recibo de numerario que deberi ser abierto ante Delegado de la Administraci6n de la Zona Fiscal o Distrito donde resida el contribuyente. (b) Con certificaci6n jurada expedida por los Bancos Nacionales expresando las cantidades reintegresadas. Justificado el reingreso, seri ordenada la devoluci6n que corresponda al contribuyente, y el remanente si lo hubiere, que seri el impuesto, asi como las cantidades que no hubieren justificado el reingreso, serin ingresadas en firme en el concepto del "Fondo Especial de Obras Pnblicas", impuesto de un cuarto por ciento. Art. 40.-Las sucursales de los Bancos de la Reserva Federal de los Estados Unidos, establecidos, o que se establezean en la Repniblica, e inscriptos, mientras realicen operaciones inicamente con los Bancos y Banqueros inscriptos en el Registro a que se contrae cl Articulo 33 de este Reglamento, quedarin exentos de este impuesto y podrin, ademis, realizar exportaciones o expediciones de billetes de los Estados Unidos, deteriorados, usados o mutilados, reponi6ndolos por otros en buen estado. Trimestralmente en las fechas indicadas presentarin relaci6n jurada y detallada de estas operaciones. Art. 41.-Los comerciantes o Banqueros que tengan ocasi6n de girar sobre el extranjero, lo podrin realizar por cuenta de uno de los Bancos y Banqueros inscriptos en ]a Secretarfa de Hacienda, consignariin distintamente en cada uno de los giros que es por cuenta de determinado Banco o Banquero. Art. 42.-Toda remesa de dinero, efectos o valores por correo o mensajero al extranjero, es ilegal y sujeto a decomiso a favor del 142