DEUDAS DE LA REPUBLICAN (a) Las operaciones de giros, traspasos y similares sobre el extranjero cuando se efectnen entre si por los Bancos y Banqueros locales inscriptos, e igualmente los traspasos de fondos entre Corresponsales de un mismo Banco en el extranjero, en cuanto estos traspasos no disminuyan los saldos que tengan los banqueros inscripto a su favor con los corresponsales extranjeros, ya que ello no constituye extracci6n de dinero, sino cuando pasan a tercero. (b) Cantidades que los Bancos y Banqueros hubiesen girado por cuenta del Estado, la Provincia o los Municipios. Art. 31.-Toda sociedad, particular, entidad o establecimiento no inscripto en el Registro a que so refiere el Articulo 33 que realice alguna operaci6n o negociaci6n sujeto a este impuesto deberd proveerse de carta de pago de la Zona Fiscal correspondiente justificativa del pago del Impuesto. Art. 32.-Toda sociedad, particular, entidad o establecimiento que por efectos de sus negocios realice pago por cuenta del extranjero, o tuviese en la actualidad o acumulase saldos, en virtud de operaciones de esta indole, a su favor en el extranjero, deberA pagar este impuesto al hacer uso de dichos saldos o cr6ditos a su favor en cualquier forma que sea, con la ndnica excepci6n que lo reingresari en la forma prevista por este Reglamento. Art. 33.-Enti6ndase por Banco o Banqueros toda sociedad, particular, entidad o establecimiento que ejerza el comercio bancario. A los efectos do la fiscalizaci6n y exacci6n del impuesto para facilitar las operaciones conducentes a ese fin, la Secretaria de Hacienda lievara un Registro de los Bancos y Banqueros que solicitaren su inscripcion en dicho Registro. Art. 34.-Los Bancos y Banqueros y en general, todos los comerciantes, llevaran en sus libros generales, bajo titulos gen6ricos, todas las cuentas que se relacionen con el extranjoro. Art. 35.-Los Bancos y Banqueros con sucursales se consideraran a los efectos de este Reglamento coino una sola instituci6n v rendirin relaciones, etc., como tal, salvo en el caso de Ilevar contabilidad directa con el extranjero. En este caso, cada sucursal estA obligada a presentar su liquidaci6n jurada aparte. Art. 36 (M).-Toda remesa de dinero en efectivo recibido para reingresar valor de producto, valores, etc., exportados, debera ser comprobada por la Zona Fiscal correspondiente, a cuyo efecto el receptor notificar 6sta para que designed el funcionario quo levantari acta con todos los detalles pertinentes. Las Zonas Fiscales rernitirin relaci6n de estos reingresos dentro de los diez dias de vencido el plazo para el pago del impuesto. Art. 37 (2).-Las Aduanas de ]a Repnlblica cobrarin al salir por sus puertos respectivos, el impuesto del cuarto del uno por ciento sobre (1) Modificado por Decreto 1664, agosto de 1925. (2) Modificado por Decreto 1664, agosto de 1925. 141