DEUDAS DE LA REPUBLICA situaciones de fondos, transferencias de cr6ditos de valores o productos u otras operaciones anilogas, que directa o indirectamente signifiquen extracci6n de dinero o su equivalente desde el Territorio Nacional al extranjero. Art. 27 (1).-Estin obligados al pago de este Impuesto: (a). Los giros postales, giros, cheques o letras, cheques de viajoros, cartas 6rdenes, 6rdenes de pago, cartas de cr6ditos, transferencias, reembolsos de cobros, traspasos, cesi6n, compensaci6n o alquiler, otra forma de documento por el cual se libre cantidad alguna, ya sea a la vista o a dias vista a cargo de particulares, sociedad o entidad que radique en el extranjero. (b) Las exportaciones o remisiones de productos, valores, bonos, titulos, cupones, etc., al extranjero, sea cual fuere su indole, siempre que no se efectnie el reingreso de su valor equivalente dentro del plazo de noventa dias que determina el Articulo 39 de este Reglamento. (c) El dinero efectivo, metfilico o billetes, nacional o extranjero. Toda persona podri ilevar consigo exento de impuesto, hacia fuera del territorio Nacional, efectivo que no exceda de la suma de cincuenta pesos ($50.00). Art. 28.-La Administraci6n e investigaci6n de este impuesto estari a cargo de la Secretaria de Hacienda y su cobranza a cargo de la Administraci6n de Aduana, de las oficinas de Correos y de la Administraci6n y Recaudaci6n de Contribuciones e Impuestos de la Zona o Distrito Fiscal en que est6 domiciliado el contribuyente. Art. 29.-Los Bancos y Banqueros inscriptos en el Registro de que se trata en el Articulo 33, presentarin en la Zona Fiscal correspondiente 'dentro de los quince dias siguientes al vencimiento de los trimestres de marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31, una declaraci6n jurada de la cantidad que estin obligados a tributar por las operaciones verificadas durante el trimestre vencido, acompafiada de un extracto de cada una de las cuentas corrientes que cada Banco o Banquero lieve con cualquier Banco o Banquero u otra entidad, residente en el extranjero, inclusive la que tenga abierta con cualquiera de sus propias sucursales u oficinas centrales, siempre que radiquen igualmente fuera del territorio nacional y cuyos extractos de cuentas comprenderin todos los asientos efectuados durante el trimestre a que corresponden con expresi6n del concepto que los origin6. La ascendencia de la tributaci6n se abonard en este acto. Art. 30.-Los Bancos y Banqueros quedan obligados a tributar por el montante total de cada una de las sumas o partidas "Cr6ditos" o "Haber" de la totalidad de cuentas que ilevan con Bancos o Banqueros u otra entidad, sus sucursales u oficina central en el extranjero, quedando excluida de esta tributaci6n solamente los siguientes conceptos. (1) Modificado por Decreto 1664, de agosto de 1925. 140