DEUDAS DE LA REPUBLICA I, solamente en tiendas de campafia para caza y denis sports; 134 A, B, C, D, E, F, G, H e 1; 135 A, B, C, D, E, F, G, H e I; 136; 137 A, B y C; 138 A, B y C; 139 A y B; 140: 141 A y B; 142 B y C; 143 B; 146; 147 A, B, C y D; 149 A, B, C, D y E; 150; 155 B y C; 156 E; 160 A, B y C; 162 B, C, E y F; 164 B; 171; 172; 173; 174; 175; 176 A, B, C, D, E, F, G, H, I y J; 180 B, C, D, E y F; 187 A y B; 188 0 y P; 190; 194 C; 196 A y B; 200 A v B; 201 A, B, C y D; 202 A, B, C y D; 203; 207 A, B, C, D, E, F y G; 208; 209; 210; 211 A y D; 212 A y B; 213 A y B; 227 B, cuando su valor exceda de ($400.00) cuatrocientos pesos; 227 F; 236; 242 B; 251; 252 C y D; 262 C y D; 263; 270 A, 1) y H; 271 D; 272 A y B; 273 A, B, C, D v E; 274 B; 275; 276 A, B,, C D; 277; 278 A, B, C y 1); 279 A y B; 280 A, B, C, D y F; 282; 284; 285; 287; 288 A y B; 289; 291 B; 294 A v B; 295; 296 A y B; 297 A,, B, C, D y E; 298; 299; 301 D, E y F; 302 B, C v D; 303 A y B; 304; 305 A; 306 A, B y C; 310 A y B; 311; 312 B y D; 313, solamente los juegos; 317, exceptuando los de algod6n cuando no tengan obras de fantasia; 318 A, B, C y D; 319 A; 320; 321 A, B, C, D v E, excepto los sombreros de clase corriente, ya sean de jipijapa o de fieltro, para uso de los trabajadores; 32 C, D, E y F; 323. Art. 23.-Los demns articulos no exceptuados y no comprendidos en el recargo del diez por ciento, quedan sujetos al recargo del tres por ciento sobre los adeudos, conforme a lo dispuesto en la misma Ley. Art. 24 (1).-Por los Negociados de Liquidaci6n de las Aduanas de la Repnblica, al practicar las liquidaciones de las hojas se anotardn por separado las cantidades correspondientes al adeudo del arancel vigente y jas del recargo que se apliquen de un diez o de un tres por ciento, segin el caso, a euvo efecto se procederi por el Secretario de Hacienda a disponer la confecci6n de un nuevo modelo de Hoja, en el que est6 impreso como concepto especial el del recargo para el "Fondo Especial de Obras Piblicas". Igualmente se procederd a realizar las modificaciones necesarias en los modelos impresos que actualmente se utilicen en los Negociados de Teneduria de Libros de las Aduanas, para rendir informes diarios de las recaudaciones; adiciondndoles el concepto de recargo arancelario para el "Fondo Especial de Obras Pniblicas". Art. 25.-El importe de los recargos se cobrari por las Aduanas conjuntamente con los demis derechos arancelarios, pero liquidindose separadamente ese recargo para su ingreso en Ia Tesoreria General de Ia Repnblica en el "Fondo Especial de Obras Pniblicas. IMPUESTO SOBE EL DINEIIO 0 SU EQUIVALENTE QUE SE EXTRAIGA DEL TERRITORIO NACIONAL Art. 26.-Por el articulo XVII d( la Ley de Obras PNiblicas se establece un Impuesto de un cuarto de uno por ciento sobre los pagos, (1) Modificado por Decreto Presidencial nnmero 1664, de agosto 5 de 1925. 139