DEUDAS DE LA REPUBLICA ventas y entradas brutas, creado con fecha nueve de octubre de mil novecientos veintid6s, y comenzard a devengarse desde el dia de la vigencia de la Ley y a cobrarse simultineamente con 6ste al realizarse el pago del trimestre que vence en treinta de septiemnbre pr6ximo, y en los sucesivos, de contormidad con todas las disposiciones del Reglamento de diez y ocho de noviembre del mismo aflo. Art. 15.-La declaraci6n jurada en el cup6n a que se contract el Articulo XV de la Ley y XXVI y XXVII del Reglamento, se hard conjuntamente por el impuesto del uno y medio por ciento, dentro de los veinte dias siguientes al vencimiento de cada trimestre, siendo satisfecho en la forma dispuesta en los Articulos XVI y XVIII de la Ley, en relaci6n con los XXVI, XXVII y XXVIII del Reglamento. Art. 16.-En el Libro Oficial que conforme el Articulo 42 del mismo Reglamento llevarin los contribuyentes, consignarin sus ventas o entradas brutas diarias, a fin de poder deducir lo que corresponda por el Impuesto del uno y medio por ciento, en la forma en que se utiliza para el uno por ciento. Art. 17.-En la secci6n del impuesto de las ventas y entradas brutas y en las Administraciones de Zonas y Distritos Fiscales, con objeto de facilitar su fiscalizaci6n y cobranza, se llevari en conjunto el producto de la recaudaci6n del uno y del medio por ciento, por tratarse de un mismo impuesto, ampliado solamente, asi como tambi6n del producido del recargo del veinticinco por ciento y de las multas a que se refieren los Articulos XVIII y XIX de la Ley de 9 de octubre de 1922. Art. 18.-Los Administradores de las Zonas y Distritos Fiscales remitirin por tel6grafo a la Secretaria de Hacienda para la Secci6n correspondiente y a la Secci6n de Teneduria de Libros y Resguardos y de Ventas y Entradas Brutas, parte diario de lo recaudado por el impuesto del uno y medio por ciento y de los recargos del veinticinco por ciento y de las multas por cada concept separadamente; asi como sus remesas a la Tesorerfa General de la Repnblica. Asimismo comunicarin por separado mientras subsistan atrasos de cobros del impuesto del.uno por ciento, el importe de todas las sumas que recauden por dichos atrasos. Art. 19 (1).-En la Tesoreria Nacional de la Repniblica en la Cuenta "Fondo Especial de Obras Pniblicas" a que se refiere el articulo X de la Ley de esta fecha, se ingresari cl referido medio por ciento y la parte del recargo y de las multas proporcionales correspondientes al aumento de este impuesto, llevAndose por el Departamento de Teneduria de Libros de la Secretarfa de Hacienda, cuenta separada de la tributaci6n del uno y del medio por ciento a los efectos de la cuenta "Fondo Especial de Obras Pdiblicas'", asi como de la parte proporciolal, del recargo y de las multas correspondientes al uno y al medio por ciento, haci6ndose el debido desglose. La Secretaria de Hacienda (1) 'Modificado por Decreto Presidencial 1664, publicado en agosto 5 de 1925. 137