DEUDAS DE LA REPUBLICAN OTROS REINTEGROS ART. XXII.-Tambi6n se autoriza al Ejecutivo Nacional para establecer Repartimientos Especiales en forma aniloga a, la autorizada a los Ayuntamientos por el titulo quinto capitulo quinto de la Ley Orginica de los Municipios, cuyos preceptos serdn aplicables con excepci6n de lo dispuesto en el articulo doscientos veintidos (1) de dicha Ley reintegrdndose de ese modo el Estado de todo o parte del importe de las obras y servicios que se realicen en la Ciudad de la Habana y en otras poblaciones de la Repniblica, pudiendo autorizar el pago de dicho Repartimiento en el periodo y plazos que estime convenientes. Las cantidades que se recauden por tales conceptos serin ingresadas en el Fondo Especial de Obras PNiblicas. (2) "El sistema de reintegro para la ciudad de la Habana, establecido por el articulo XXI de esta Ley y los sistemas de otros reintegros y repartimientos establecidos por el articulo XXII serin aplicables tambian a las demis obras comprendidas en el plan de Obras Pnblicas, especialmente las obras de carreteras y regadios, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional queda autorizado para dictar los Reglamentos y disposiciones que sean convenientes para el mejor y mis eficaz reintegro por los particulares al Estado, del costo de las obras, como compensaci6n de los beneficios o mejoras que reciba con dichas obras la propiedad privada, incluso ampliando la zona susceptible de expropiaci6n en la extensi6n que crea necesaria". El Ejecutivo Nacional queda autorizado para hacer la declaratoria de "Monumento Nacional", dictando los Reglamentos y disposiciones quo crea conveniontes para la mejor y mis eficaz protecci6n de dichos monumentos, bien sea de carActer hist6rico, artistico o patri6tico; asi como para la conservaci6n de las riquezas y bellezas naturales del Pais. MENSAJE ANUAL ART. XXIII: El Ejecutivo Nacional. dari anualmente cuenta al Congreso por medio del correspondiento Mensaje, sobre el adelanto de las obras, inversi6n y distribuci6n de los fondos producidos por la renta e impuestos quo se dejan afectados y cuantos mis datos y antecedentes sobre la materia sean do utilidad conocer al Poder Legislativo. REGLAMENTO Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ART. XXIV: El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar cuantos Reglamentos y Disposiciones crea convenientes para la mejor y mis eficaz aplicaci6n de la Ley, especialmente para exigir (1) Decreto 1756 de agosto 19 de 1925. (2) Ley de julio 24 de 1928. Gaceta de julio 25 de 1928. 132