DEUDAS DE LA REPUBLICA cinco a mil novecientos veintis6is, por concepto de los impuestos establecidos en los Pirrafos Uno y Dos del articulo doscientos diez y seis de la Ley OrgAnica de los Municipios en concordancia con el Titulo Primero de la Ley de Impuestos Municipales, quedando el cincuenta por ciento (50%) restante a favor de cada Municipio respectivo. TERAMINO DE LOS IMPUESTOS ART. XX (1).-Los impuestos que se especifican en los articulos XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se establecen con caricter temporal y estarnn en vigor por un plazo no mayor de veinte anos a partir del dia quince de julio de mil novecientos veinticinco, o hasta tanto queden totalmente pagadas las obras que se realicen y totalmente liquidados los contratos celebrados por el Ejecutivo para su financiamiento, a cuyo t6rmino dober cesar su cobranza. Los impuestos especificados en los articulos XII y XIII tendr~n carActer permanente dedicAndose de una mantra especial a las finalidades siguientes: (a) Los impuestos especificados en el articulo XII y on el pirrafo primero del articulo XIII so destinarin a conservar y mejorar las obras construidas, especialmente los caminos. (b) Los impuestos que se establezean en cumplimiento de lo dispuesto on el pArrafo segundo del articulo XIII so destinarAn principalmente a conservar y mejorar las obras realizadas de acuerdo con los pArrafos tercero y cuarto del mismo articulo. REINTEGROS POR EXPROPIACIONES EN LA CIUDAD DE LA HABANA APT. XXI.-A fin do que ol Estado se reintegre hasta donde sea posible, las cantidades invertidas en las obras Ensanohe de la Ciudad de la Habana, y apertura do Avenidas, Parques y Paseos, el Ejecutivo Nacional estarA autorizado para expropiar no solamente las propiedades que sean necesarias para el emplazamiento do las obras y las cales quedarAn siempre como propiedad del Estado para, uso pnblico, si1o tambi6n podri expropiar hasta una zona contigua a las obras no mayor de cien metros, quedando dicho Ejecutivo autorizado para enajoiar dichas propiedades, cumpliondo siempre el requisito do ]a subasta anunciada por un plazo no menor de sesenta dias, (60) teniendo los anteriores duelos de quienes adquiriese el Estado, el derecho do tanteo en dicha subasta, en la cual se fijarA hasta donde sea possible cOmno tipo minimo de precio el imported proporcional de la expropiaci6n pagada por el Estado, mAs el costo de las obras. A. los productos de estas rentas se les darA ingreso en e fondo Especial do Obras Pfiblicas, a que se hace referencia. (1) Modificado por la Ley de julio 24 de 1928. Gaceta de julio 25 de 1925. 131