DEUDAS DE LA REPUBLICA sidente de la Repdiblica determinari por medio de un Decreto, las partidas del Arancel a las cuales deberdn aplicarse dichos recargos. IMPUESTO SOBRE EL DINERO 0 SU EQUIVALENTE, QUE SE EXTRAIGA DEL TERRITORIO NACIONAL (1) ART. XVII: Los productos de un impuesto de un cuarto por ciento (14%) sobre los pagos, situaci6n de fondos, transferencias de cr6ditos de valores o productos u otras operaciones anilogas que directa o indirectamente signifiquen extracci6n de dinero o su equivalente, desde el territorio nacional al extranjero. IMPUESTO SOBRE LA RENTA 0 PRODUCTOS DE BIENES INMUEBLES 0 DERECHOS REALES (2) ART. XVIII.-Los productos de un impuesto de dos por ciento sobre toda renta o producto de bienes inmuebles o derechos reales de censo o hipoteca. Quedaii exceptuadas del pago de este impuesto las propiedades inmuebles que en la actualidad tributen por concept de impuesto municipal una cantidad mayor de diez por ciento de la renta o producto liquido pero en esta excepci6n no se considerarin comprendidas las rentas o productos de los derechos reales que graven a tales propiedades. Asimismo no recaera este impuesto sobre las propiedades riisticas que no produzean rentas. En los casos en que la propiedad inmueble no produzca renta, se estimari como tal el seis por ciento de su avaldo. El Ejecutivo Nacional velari especialmente a fin de evitar en forma resulte vulnerado el cardcter esencial de este impuesto, que siendo tributo sobre la renta, debe ser pagado directamente en todo caso por el rentista y nunca por tercera persona, siendo nnlo todo pacto en contrario. El articulo XVIII (3) se adiciona con el siguiente pdrrafo: "Cuando en las escrituras de constituci6n de los derechos reales, las partes aparezcan pactando que no se cobra interns, o se pacte un tipo de inter6s tan bajo que notoriamente est6 indicando la idea do evadir el impuesto, el Estado tendra derecho a cobrar el impuesto calculndose en esos casos como tipo de interns para su liquidaci6n y cobro, el del siete por ciento anual". EL EXCESO SOBRE LA ACTUAL RECAUDACI6N SOBRE EL IMPUESTO TERRITORIAL ART. XIX: El cincuenta por ciento (50%) del excess que legitimamente corresponda obtener en el futuro sobre las cantidades recaudadas por los Municipios en el afio fiscal de mil novecientos veinti(1) Decreto 1756 de agosto 19 de 1925. (2) Exceptuado por Ley de marzo 3 de 1926 las fibricas de azdear para el a5o 1925-26. (3) Adicionado por Ley de julio 24 de 1928. Gaceta de julio 25 de 1928. 130