DEUDAS DE LA REPUBLICA CAPITAL DE LA REPUBLICA ART. VIT.-En la capital do la Repfiblica el Ejecutivo Nacional procedera al estudio v ejecuci6n de un plan de engradecimiento, ensanche y embellecimiento, incluyendo la construcci6n de los edificios quo requieren las necesidades del estado del ornato pniblico, especialmente los grandes edificios destinados a la instalaci6n del Poder Legislativo, Judicial, Biblioteca y Museo. Tambi6n se realizarfin los gastos extraordinarios que sean necesarios para el debido cumplimiento de las funciones atribuidas al Estado por el articulo ciento veinticuatro (1) de la Ley Orginica de los Municipios, sin perjuicio de la obligaci6n seialada en dicho precepto de contribuir el Ayuntamiento en tales gastos, mejorindose los servicios pfiblicos de la ciudad de la Habana, especialmente los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Limpieza do Calles; sin perjuicio de las atenciones corrientes de estos servicios que se cubren todos los ahos con los correspondientes cr6ditos consignados on los Presupuestos Generales y Ordinarios do la Naci6n. CASAS ESCUELAS ART. IX: El Ejecutivo Nacional construirA en todo el territorio de la Repfiblica, Casas Escuelas y Centros Escolares, cuidando do que en dichas edificaciones se cumplan todos los requisitos que aconseja la ciencia y la experiencia para darles a los ninos locales adecuados, no s6lo para los fines de su educaci6n, sino tambi6n, de su cultura fisica, procurando que anexos al edificio escolar se construyan campos para sport y recreo. TIEMPO PARA EJECUTAR LAS OBRA.-FORMA DE HACERLAS Y PRELACI6N ART. X: (1).-Las obras anteriormente relacionadas o cualquiera otra que el Ejecutivo Nacional estime do conveniencia pniblica, se realizarin cumpliendo siempre que la Ley lo exija, el requisito de la, previa subasta, y en las oportunidades que dicho Ejecutivo crea procedente, procurando que las mis importantes queden ejecutadas antes del veinte do mayo de mil novecientos trointa y cinco, entendi6ndose en este sentido autorizado el Ejecutivo, para celebrar dentro de ese tarmino todos los contratos que estime convenientes, aunque dichos contratos tengan quo cumplirse con posterioridad al expresado periodo, pero siempre dentro de un t6rmino no mayor do veinte an-os, o sea, antes del dia quince de julio de mil novecientos cuarenta y cinco. A este efecto, el Ejecutivo adoptarii los sistemas o procedimientos que estime mis convenientes, quedando autorizado por la presented Ley e investido de cuantas facultades sean necesarias, sin limitaci6n al(1) Modificado por Decreto 1756, publicado en agosto 19 de 1925. (1) Modificado por Ley de 24 de julio de 1928. Gaceta de julio 25 de 1928. 126