DEUDAS DE LA REPUBLICAN definitivos y de los cupones de intereses serA sustancialmente como aparece en el Anexo A que aqui se agrega. Tales bonos se hatin en la ciudad de New York con planchas grabadas en la forma que se ajuste a los requisitos de la Bolsa de New York para su cotizaci6n. SEXTO Mientras se preparan esos bonos definitivos grabados, la Repiblica emitiri bonos provisionales impresos. El texto de tales bonos provisionales seri sustancialmente como aparece en el anexo B, que aqui se agrega. Los bonos definitivos se autorizarin estampando alli en facsimile las firmas del Secretario de Hacienda y del Tesorero General de la Repniblica y a mano la firma del delegado para ello, debidamente autorizado por el Secretario de Hacienda que se halle en funciones cuando se extiendan esos bonos. Los cupones que se agreguen a los bonos definitivos se autorizarin imprimiendo alli el facsimile de la firma del Secretario de Hacienda. Los bonos provisionales se autorizarin a nombre de la Repfiblica por medio de la firma aut6grafa del doctor Santiago Guti6rrez de Celis, Secretario de Hacienda, a quien se autoriza para actuar, y cualquier cup6n que se agregue a los bonos provisionales puede autorizarse estampando la firma en facsimile del Secretario de Hacienda. Pueden emitirse bonos con esa firma en facsimile aun cuando al tienipo de la entrega de tales bonos la persona cuya firma aparece alli estampada haya cesado en su cargo. Tanto los bonos definitivos como los provisionales se otorgarAn en la ciudad de New York y serin suscritos para su autenticaci6n por el National City Bank of New York, sin que ninginn bono sea vilido o negociable hasta que asi est6 confirmado. OCTAVO Los bonos definitivos se emitirin en denominaciones de a mil pesos ninicamente. Los bonos provisionales se emitirdn tambi6n en tales denominaciones, pero pueden emitirse en mnfltiplos de mil pesos, si asi lo piden los banqueros. NOVENO En caso de robo, hurto, extravio o destrucci6n de cualquier bono o cup6n se observari lo que disponen las Leyes de la Repniblica de Cuba para la protecci6n del perjudicado y podrin expedirse duplicados de esos titulos en ]a forma que determinan las referidas Leyes y 92