DEUDAS DE LA REPUBLICA ART. XIL-El impuesto se basard en el valor exacto del articulo en el momento de su venta, canje o cesi6n, bien consista en materia prima, o en productos manufacturados o parcialmente manufacturados, ya sean los articulos producei6n nacional o extranjera y la venta, canje o cesi6n a base de contado o al cr6dito. ART. XIl.-Estardn exceptuados del pago de los impuestos establecidos por esta Ley: 1P-Las personas establecidas en mercados de abastos, dedicadas a la venta de productos alimenticios al pormenor, y los comerciantes, cuyas ventas brutas al trimestre no excedan de mil pesos ($1,000.00). 2"-Los vendedores ambulantes o de puestos fijos de frutas y productos alimenticios cuyo valor de venta no exceda de diez pesos diaries ($10.00) y que no requieran la renovaci6n de sus existencias mAs de una vez al dfa. 3--Los productores de todo articulo de consumo, que trabajen en su domicilio, tales como padres e hijos, viviendo en familias, cuando el valor de la producci6n diaria de cada persona capacitada para el trabajo, no exceda de cinco pesos ($5.00). 4--Los productos agricolas cuando sean vendidos directamente por sus cultivadores. El aziicar y las miles en cualquier forma que sean vendidas o revendidas, tratindose desde luego de aznicar centrifuga, y, el azicar refino y Turbinada cuando se destinen a la exportaci6n. Las aves, huevos, leche, quesos, mantequilla y carbon vegetal cuando la venta se haga por el fabricante o productor directamente. El ganado del pais, cuando la venta o transacci6n sea liecha por el ganadero, y la care no importada cuando la venta se efectnie por el Encomendero al por mayor. 5--Los exportadores de materia prima o materias total o parcialmente manufacturadas, excepto las mieles de azficar. 6--Todos los articulos manufacturados en Cuba y sujetos al impuesto especial creado por la Ley de febrero veintisicte de mil novecientos tres, modificada por la de enero veinticinco de mil novecientos cuatro y que estin reservados para el pago do los intereses y amortizaci6n del Empr6stito de treinta y cinco millones, a saber: Licores manufacturados, vinos, cervezas, aguas artificiales, bebi-, das carbonatadas, sidras, f6sforos, tabacos, cigarros, picadura y naipes. Y el alcohol para combustible. Todos estos articulos al ser vendidos o trasladados de las fibricas a otros lugares, estardn exentos del pago de este impuesto por parte de sus productores; pero sus revendedores estardn obligados a pagar el impuesto creado por esta Ley. 7--Las tiendas o establecimientos de cardeter oficial o de caridad 0 beneficencia, los Hospitales y Sanatorios pnblicos, y las instituciones similares, asi como las cooperativas do socorros mutuos, siempre que 11o est6n establecidas con fines de lucro o especulaci6n. ART. XIV.-Impuesto sobre entradas brutas. A los efectos de esta Ley, se considerardn como comerciantes y estarAn por tanto obli- 69