DEUDAS DE LA REPUTBLICA sos (a), (b) y (c) del apartado quinto de este articulo no podrd procederse al pago de la Deuda y obligaciones comprendidas en dicho apartado quinto, que provengan de obligaciones del Estado pendientes de pago el primero de julio de mil novecientos veintid6s, si no han sido previamente aprobadas y acordado su pago por la Comisi6n do Examen y Calificaci6n de Adeudos del Estado, creada por la Ley de trece de septiembre de mil novecientos veintid6s. ART. VII.-Como garantia especial para el pago do los intereses, los gastos y la amortizaci6n del capital de esta deuda, el Ejecutivo queda autorizado para destinar, comprometer y obligar a esos fines, los productos de cualesquiera rentas e impuestos actualmente en vigor, que el propio Ejecutivo estime necesario o conveniente afectar y los cuales productos aunque estuvieren destinados al servicio de otras deudas, arrojen una recaudaci6n que permita aplicarlos a los fines quo en este articulo se expresa; pero consignfindose en el Contrato que se celebre para la contrataci6n de este Empr6stito que el Gobierno Cubano se reserva y mantiene el derecho de revisar y modificar sus Aranceles de Aduanas. ART. IX.-El Ejecutivo acordari a nombre de la Repnblica, que la recaudaci6n de los impuestos y las rentas asi destinadas y dadas en garantia, se verificard cumplida y exactamente y que de los productos que rindan estos impuestos serin depositados los necesarios al servicio y gastos incidentales del Empr6stito, haci6ndolo en poder del depositario o de los depositarios nacionales o extranjeros, y en la 6poca y con las condiciones que se acuerden en el Contrato del Empr6stito, para el ninico y exclusivo objeto del pago de los intereses, los gastos y la amortizaci6n do la deuda, quo por esta Ley se autoriza. ART. X.-Con el fin de proveer adecuadamente a los gastos corrientes del Presupuesto y de suplir el d6ficit en los ingresos ordinarios, que ha de resultar al restarse de los mismos los que sean comprometidos para el pago de la Deuda pnlblica, cuya creaci6n se autoriza por esta Ley, se crea el siguiente: Impuesto sobre la venta bruta y en canje o cesi6n de mercancia. Todos los comerciantes, manufacturers o industriales que no aparezean expresamente exceptuados en la presente Ley, pagarin un impuesto de caricter interior y nacional, equivalente a un uno por ciento del precio o valor respectivo de todos los articulos, ya sean de consumo o no, frutos, productos o mercancias, que vendan, canjeen o cedan, sin deducci6n o descuento por concepto alguno. AnRT. XI.-A los efectos de esta Ley, cualquiera persona natural o juridica, que con fines comerciales o industriales se dedique ocasionalmente o habitualmente, por cuenta propia o ajena, o a base de comisi6n o representaci6n, a negocios en el Territorio de la Repiblica, est6 domiciliado en el pais o no, estari obligado al pago de este impuesto en la cuantia antes expresada. 68