DEUDAS DE LA REPUBLICAN de redenci6n y en las siguientes se abonarin los bonos asi sorteados al ciento dos y medio por ciento o al ciento cinco por ciento, seginn los casos y el internss devengado hasta la fecha de la redenci6n, en la moneda en que dichos intereses so expresa que son pagaderos en la ciudad en que se presenten, de acuerdo con las estipulaciones de dichos bonos. Los bonos en circulaci6n, incluyendo aquella parte de los bonos registrados asi sorteados, cesardn de devengar intereses despu6s de la fecha fijada para su redenci6n en dicho aviso, apesar de lo que en contrario se diga en dichos bonos o en los cupones que les corresponden. Todos los bonos comprados o redimidos por medio de dicho fondo de amortizaci6n serAn inmediatamente cancelados por los Banqueros y entregados al Gobierno. Catorce (14).-En los primeros diez. dias de cada mes, empezando en el de febrero de mil novecientos catorce, el Gobierno lo pagari a los Banqueros en su Oficina en la ciudad de New York o en la del representante que designe en la Habana, para que a costa del Gobierno haga la situaci6n de fondos en New York, una suma equivalente a la sexta parte de lo que importan los intereses a pagar por los bonos en circulaci6n, en la fecha pr6xima al vencimiento de tales intereses, de mantra que antes del diez de julio, tengan los Banqueros en su poder, la cantidad necesaria para el pago de intereses en primero de agosto y antes del diez de enero tengan la que se requiera para el pago de primero de febrero. En igual forma se harAn las provisiones do fondos para la amortizaci6n. Quince (15).-La Repniblica de Cuba compromete su buena fe y su cr6dito para el pago puntual y debido del principal de los bonos y consiguientemente do las cantidades quo aqui se estipula han de ser pagadas para amortizaci6n y para el puntual y debido pago de los intereses de los bonos; y como una garantia especial y seguridad de tales pagos, por la presente destina, compromete y afecta un diez por ciento de-los ingresos totales de Aduanas de la Isla do Cuba v tambi6n las cantidades adicionales de los derechos de Aduana y do otras rentas de la Isla que puedan requerirse para hacer tales pagos, en caso de que el diez por ciento de las rentas do Aduana de cualquier tiempo, sea insuficiente; y lo asi destinado, comprometido y afecto, de los referidos derechos do Aduana y do otras rentas, seri preferento y superior a cualquier otra responsabilidad quo pueda crearse en lo adelante sobre las mismas y quedari sujeta solamente a las responsabilidades que pesen sobre los derechos de Aduana y otras rentas, que han sido creadas anteriormente por el convenio relativo al Empr6stito de treinta y cinco millones do pesos do bonos del cinco por ciento de mil novecientos cuatro y por el convenio relativo a los diez y seis millones quinientos rail pesos del Empr6stito de cuatro y medio por .ciento de mil novecientos nueve. 55