DEUDAS DE LA REPUBLICA otra carga u obligaci6n que sea creada despu6s sobre sus ingresos de aduanas y otras rentas. Los bonos emitidos de acuerdo con este contrato serin recibidos por el Gobierno, a su valor nominal, en todos los casos en que el Gobierno pueda exigir garantias o dep6sitos, por virtud de leaves actuales o futuras. Para proteger y mantener el cr6dito del Gobierno, y para evitar la disminuci6n del valor en plaza de los bonos que han de entregarse por el Gobierno de acuerdo con este contrato durante el periodo de tiempo hasta agosto primero de 1914, los Banqueros tendrin derecho de prioridad para comprar al Gobierno todas y cualesquiera bonos que negocie antes de que comience el periodo de la amortizaci6n, es decir, agosto primero de 1919, a un precio igual al mis alto precio que cualquiera otro postor solvente ofreciere por ellos; y el Gobierno dard a los Banqueros aviso por escrito del monto del precio mis alto ofrecido, y dentro de los diez dias siguientes los Banqueros darin aviso por escrito al Gobierno si es que han decidido o no el comprar dichos bonos a tal precio. VIII.-El Gobierno podri redimir todos los bonos comprendidos en este contrato el dia primero de cualquier mes del afio pagando ciento cinco por ciento (105%) del valor nominal de los bonos y sus intereses devengados. El aviso de tal redenci6n se hari por publicaci6n del mismo, por lo menos una vez a la semana durante cuatro semanas consecutivas en dos peri6dicos diarios de eirculaci6n general en cada una de las ciudades de New York, Londres, Franckfort sIM. Berlin, Habana y Paris (debiendo hacerse la primera publicaci6n de dicho aviso treinta dias por lo menos y nunca mis de cuarenta dias antes del dia fijado para la redenci6n). En dicho aviso se expresari la fecha fijada para la redenci6n y tambi6n expresari que en o despu6s de dicha fecha, a la presentaci6n y entrega en cada una de dichas ciudades de New York, Londres, Franefort sjM., Berlin y Paris (en los respectivos lugares indicados en dichos avisos) de los referidos bonos (con todos los cupones que les correspondan y que se vencen en dicha fecha de redenci6n o en las siguientes), se abonari una cantidad equivalente a ciento cinco por ciento (105%) del valor nominal de los bonos y el inter6s que han devengado hasta la fecha de la redenci6n, en la moneda en que dichos bonos e intereses son pagaderos en la ciudad en que se presenten de acuerdo con las condiciones de dichos bonos. Todos los bonos en circulaci6n cesarin de devengar inter6s en o despu6s de la fecha fijada para la redenci6n de dichos bonos, no importando lo que en contrario se diga en dichos bonos, o en los cupones que les corresponden. IX.-El Gobierno nombra por la presente a los Banqueros su Agente Fiscal y los autoriza para que en su representaci6n haga arreglos para el pago del principal e intereses de lo bonos objeto de este documento y de los bonos de seis por ciento mencionados en el decreto inserto, seginn vayan venciendo los mismos en los lugares donde los dichos principal e intereses son pagaderos, y se obliga a pagar a los Banqueros el importe de todos los gastos que ocasione el pago de in- 40