DEUDAS DE LA REPUBLICA devengan un inter6s de seis por ciento y al mismo tiempo mantener un Gobierno eficiente; POR TANTO, Yo, Charles E. Magoon, en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido como Gobernador Provisional de Cuba, con la aprobaci6n previa del Secretario de la Guerra de los Estado: Unidos y a propuesta del Secretario interino de Hacienda, por el presente ORDENO Y DECRETO ARTiCULO I.-Por el presente se autoriza al Presidente de la Rep-nblica de Cuba para emitir bonos para una deuda exterior por una cantidad que no excederi de diez y seis millones quinientos mil pesos en oro, en inoneda de los Estados Unidos de Am6rica del Norte, a raz6n de cuatro pesos ochenta y seis centavos ($4.86) por cada libra esterlina, o a su equivalente en otra moneda extranjera; dichos bonos serdn emitidos en cantidades que no excederdn de un total de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) en un solo ano: los fondos que se realicen de la venta de dichos bonos serdn destinados a los fines especiales que en el presente se determinan. Estos bonos devengaran el interns que determine el Presidente de la Reptiblica de Cuba; el tipo no excederi de cinco por ciento anual y serin amortizables en un periodo de cuarenta afios. Tanto el capital como los intereses estarin exentos de todas las contribuciones cubanas existentes o que se impongan en lo sucesivo. ART. I.-La Repnblica de Cuba compromete su buena fe y su cr6dito, para la amortizaci6n de estos bonos y para el pago puntual de los intereses; y como garantia especial para el pago de los intereses y la amortizaci6n de estos bonos, el Presidente de la Repniblica de Cuba queda autorizado para apartar, comprometer y destinar para este objeto una cantidad suficiente de las rentas de la Repfiblica de Cuba, de la forma y mantra que el Presidente de la Repiblica de Cuba estime oportuna y conveniente. El Presidente de la Repfiblica queda asimismo autorizado para determinar las condiciones de ]a emisi6n y el servicio de este empr6stito, dando cuenta al Congreso dc las condiciones y del resultado de las negociaciones. ART. III.-El Articulo IV del Decreto 681, de 2 de junio de 1908, separando y comprometiendo el diez por ciento de los ingresos de la Aduana del puerto de la Habana como garantia especial afecta al pago de las obras que se realicen en virtud del contrato vigente para la pavimentaci6n y alcantarillado de la ciudad de la Habana, se modifica por el presente en el sentido de quedar libre de dicho gravamen el diez por ciento de los ingresos mencionados, hasta el punto y en la cuantia que determinan los pagos peri6dicos que se verifiquen con los productos de la venta de los bonos autorizados en el Articulo I de este Decreto. 34