DEUDAS DE LA REPUBLICA DEUDA INTERIOR PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Tomds Estrada Palma, Presidente Constitucional de la Repniblica de Cuba, Hago saber: que el Congreso ha votado, y yo he sancionado la siguiente, LEY: Articulo 1.-El Poder Ejecutivo invertiri en pagar, hasta donde alcance, el cincuenta por ciento, (50 por ciento) que se adeuda de los haberes del Ej~rcito Libertador, los fondos que tenga en su poder a los noventa dias despu6s de promulgada esta Ley, por los conceptos siguientes: sobrantes del Empr6stito de $35.000.000; el que resultare de la recaudaci6n de los impuestos decretados por la propia Ley de ese Empr6stito; y los que existan en esa fecha en las Areas del Tesoro Pniblico. Del c6mputo que resulte de la acumulaci6n de las cantidades expresadas anteriormente, se separari previamente, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) que quedarin, como fondo de reserva, en las Arcas del Tesoro Piblico, para cubrir las atenciones que el Congreso acuerde. ART. 2.-Despu6s de verificado el pago expresado en el articulo anterior, el saldo que resulte a favor de cada uno de los acreedores devengari el inter~s del cinco por ciento (5 por ciento) anual, desde los noventa dias despu6s de aquel en que sea promulgada esta Ley. ART. 3.-A cada acreedor se le expedirin bonos, que se llamarin de "Deuda Interior", por el saldo definitivo que resulte a su favor. Dichos bonos devengarin el inter6s del cinco por ciento (5 por ciento) anual, pagadero por semestres vencidos, mediante cupones que se entregarin con el titulo. ART. 4.-En cada. presupuesto ordinario, se consignara la suma que el Congreso acuerde invertir en la amortizaci6n de esos bonos. ART. 5.-La amortizaci6n seri efectuada mediante sorteo, y verificada aquella, el bono seri totalmente destruido. ART. 6.-Los bonos a que se refiere el articulo tercero, serin de cien pesos ($100) cada uno; las fracciones menores de dicha cantidad que resulten en cada liquidaci6n practicada con arreglo a lo dispuesto en el articulo segundo de esta Ley, serin pagadas en efectivo. ART. 7.-En todo lo que no est6 previsto en esta Ley, se aplicari a los bonos lo dispuesto en el C6digo de Comercio sobre titulos al portador.