DEUDAS DE LA REPUBLICA por ciento anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos, en pago de cualquier derecho o impuesto de Aduanas y tambi6n en pago del impuesto especial a que se hard referencia mds adelante; pero en ningnin caso se permitiri la intervenci6n de representante alguno de los Banqueros o de los tenedores de bonos en la recaudaci6n de los impuestos o derechos de Aduana. El Gobierno abonari a los Banqueros intereses a raz6n de seis por ciento anual sobre cualquiera cantidad o cantidades que se hayan convenido pagar, de acuerdo con este Contrato, y que no haya o hayan sido pagadas en las fechas respectivas que se estipulan. El Gobierno se compromete a mantener en vigor, durante el t6rmino del empr6stito, o de cualquier parte de 61, los impuestos permanentes especiales que disponen las citadas leyes de 27 de febrero de 1903 y de enero 25 de 1904, y el Gobierno cobrarA los mismos y, hasta donde sea necesario, los abonarA a los Banqueros para que 6stos los dediquen a la amortizaci6n de los bonos y al pago de los intereses del empr6stito, como se estipula en este Contrato, y al pago de las cantidades que han de abonarse a los Banqueros, segnn el articulo octavo de este Contrato, y si fuere necesario, para completar la cantidad que se requiere para el pago de los intereses del empr6stito, el Ejecutivo inmediatamente comenzard a cobrar y hard efectivos los impuestos (que forman parte de dicho impuesto especial permanente), que de otro modo no han de hacerse efectivos hasta que empiece la amortizaci6n de los bonos, y, hasta donde sea necesario, abonari el producto de los mismos a los Banqueros para que 6stos lo dediquen al pago de los intereses del empr6stito. Queda entendido que aunque la cantidad de bonos que se sortearA para la amortizaci6n, se limitarA al nimero necesario para agotar los fondos que estuvieren en poder dc los Banqueros, en las fechas respectivas de los sorteos y que perteiecieren al fondo de amortizaci6n constituido por los $85,000 que mensualmente han de ser entregados a partir del 10 de abril de 1910, al que se hace referencia en el articulo tercero de este Contrato, el Gobierno a menos de que por alguna Ley se les de otra aplicaci6n, podrA dedicar a la recogida voluntaria de los bonos; por compras, los sobrantes del impuesto permanente especial antes citado, que no tengan que ser abonados a los Banqueros ( o a sus Agentes, si asi lo solicitasen) de acuerdo con los t6rminos de este Contrato. Todos los bonos y los cupones pagados o recogidos serAn cancelados y desde luego remitidos al Gobierno por los Banqueros. Quinto: El Gobierno con dos semanas por lo menos de anticipaci6n a cualquier plazo de vencimiento, tanto para el pago del capital, como para el de los intereses de dichos bonos, tendrd situado en poder d( los Banqueros, fondos suficientes para atender a dichos pagos, excepto en los casos en que los Banqueros hayan ya recibido cantidades suficientes para ese objeto. 23