DEUDAS DE LA REPUBLICA Inciso Dkcimo: Igualmente, el impuesto establecido en el Inciso S6ptimo, Clase Quinta, sobre azncares, quedarA en suspenso en las mismas condiciones que se establecen en el Inciso anterior. Inciso Onceno: 2lientras rija el impuesto especial establecido por esta Ley, todos los articulos u objetos gravados por ella, no podrin ser objetos de nuevos impuestos industriales, por el Estado, la Provincia o los Municipios. Inciso Duodbcimo: El Presidente de la Repfiblica fijarA las reglas que estime oportunas para la administraci6n v exacci6n del impuesto, quedando antorizado para celebrar conciertos directos con los fabricantes e industriales, sobre la nmanera de hacerlos efectivos. ART. 4"-Los sobrantes que pudiera producir el impuesto, se destinarin a la recogida voluntaria de los Bonos que se emitan, a menos que por una Ley se les diera otra aplicaci6n. ART. 5'-El producto efectivo del Empr6stito se destinari, hasta donde alcance el pago de los haberes del Ej6rcito libertador. AnT. 6W-El Congreso, en vista de la ascendencia de los haberes del disuelto Ej6rcito Libertador que resten por pagar despu6s de satisfecha una parte, segfin se dispone por el Articulo anterior, proveera acerca de la manera de solventar la Repnblica dicha, responsabilidad; aunque sin afectar, en modo alguno, las garantias del Empr6stito que se establece por la presente Ley. ART. 7"-El Presidente de la Repniblica dictari las Ordenes, Decretos y Reglamentos que fueren necesarios para la ejecuci6n de esta Ley. Habana, veinticinco de enero de mil novecientos cuatro. T. Estrada Palma, Presidente. Jos6 3J: Garcia Montes, Secretario de Hacienda. 14