DEUDAS DE LA REPUBLICA CLASE CUARTA ELABORACI6N DEL TABACO Inciso Sexto: A.-Cada millar de tabacos elaborados, con destino a la exportaci6n, y cuyo peso exceda de tres libras, abonari un peso. B.-Cada millar de cigarrillos, no pesando mis de tres libras, destinado a- la exportaci6n, abonar6 diez centavos de peso. C.-Cada millar de tabacos elaborados, destinados al consumo interior, y cuyo peso excediere de tres libras, abonarA dos pesos. D.-Un tercio de centavo sobre cada cajetilla de diez y seis cigarros, o sean, veinte y un centavos por cada mil ocho cigarros. E.-Cada paquete de picadura pagari por libra, seis centavos de peso. FABRICACI6N DE AZUCAR Inciso Sgptimo: A.-Cada saco de aznicar, fabricado en Cuba, conteniendo hasta catorce arrobas, abonard cinco centavos de peso. CLASE SEXTA FABRICACI6N 0 CONSTMO DE NAIPES Inciso Octavo: A.-Cada juego de naipes, fabricado en el,pais, pagard cinco centavos de peso. B,-Cada juego de naipes, importado, pagard a su entrada en Cuba, ademds del derecho arancelario, cinco centavos de peso. Inciso Noveno: Los impuestos preceptuados en el Apartado A, Inciso Primero, de la Clase Primera o sean los que gravan los licores fuertes, y los establecidos en los Apartados A, B y E, del Inciso Se.to, que gravan el tabaco elaborado, las cajetillas de cigarros y la picadura, con destino a la exportaci6n, quedarin en suspenso hasta que comience la aniortizaci6n del Empr stito. El Ejecutivo, no obstante, queda autorizado para anticipar su cobranza, si fuere necesario para completar las sumas requeridas para el pago de los intereses del Empr6stito. 13