DEUDAS DE LA REPUBLICAN ADAPTACION DE LA LEY DE 27 DE FEBRERO DE 1903 A LA DE 25 DE ENERO DE 1904 Decreto.-Anexo A del Contrato celebrado con los sefiores Speyer yCa., para el Empr6stito de $35.000.000. En virtud de lo dispuesto por la Ley de enero 25 de 1904, la Ley de 27 de febrero de 1903, queda modificada en la forma que a continuaci6n se expresa: ART. 19-El Presidente de la Repniblica de Cuba queda autorizado por la presente para emitir Bonos de una Deuda Exterior, por una cantidad que no exceda de treinta y cinco millones de pesos oro, en moneda de los Estados Unidos del Norte Am~rica, al tipo de cuatro pesos ochenta y seis centavos ($4.86) por cada libra esterlina, o el equivalente en otras monedas extranjeras. Estos Bonos devengaran interns al tipo de cinco por ciento (5 por 100) anual, y serdn amortizados dentro de cuarenta anlos. Tanto el principal como los intereses, quedan exentos de toda clase de contribuci6n cubana existente, o que se establezca en lo futuro. ART. 2Q-La Repniblica de Cuba empefia su buena fe y su cr6dito, para la amortizaci6n de los Bonos, y para el pago puntual de los intereses; y como garantia especial para el pago y la anmortizaci6n de estos Bonos, el Ejecutivo queda autorizado para destinar, comprometer y afectar a ese efecto, una cantidad suficiente de los ingresos de las Aduanas de la Repniblica de Cuba, en cualquier modo, forma o manera que el Ejecutivo estime adecuado. El Presidente de la Repnlblica queda autorizado tambi n para convenir en las condiciones de la emisi6n y servicio de este Emprestito, informando al Congreso, al iniciarge la Primera Legislatura del aio corriente, sobre los t6rminos y el resultado de sus gestiones. ART. 3--Para 'asegurar el pago de la amortizaci6n e intereses del Empr6stito, y en cumplimiento del Inciso 39 del Art. 59 de la Constituci6n, se crea un impuesto especial, permanente, sobre fabricacion, expendio o consumo de los articulos que a continuaci6n se expresan: BEBIDAS ALCOH6LICAS, NACIONALES Y ExTRANJERAS liciso Primero: Licores fuertes. A.-Cada botella o litro de ron, ginebra, whiskey u otro anilogo, fabricado en el pais, abonard veinte centavos do peso. B.-Cada botella o litro de ron, ginebra, whiskey u otro anhlogo, iinportado, abonari a la entrada en Cuba, ademds del derecho arancelario, veinte centavos de peso. Inciso Segundo: Vinos naturales. A.-A cada litro de vino espumoso, importado, pagarA a su entrada, ademis de los derechos arancelarios existences, treinta centavos de peso. 11