DEUDAS DE LA REPUBLICA ART. 89-Las declaraciones y reclamaciones que se hagan a la Comisi6n deberan ser bajo juramento que se prestari ante un Notario, Alcalde, Juez Municipal o cualquiera de los miembros de aquellas. POR TANTO: Mlando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus parties. Iado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a diez y seis de agosto de mil novecientos dos. T. Estrada Palma, Diego Tamayo, Presidente. Secretario de Gobernaci6n. Tomds Estrada Palma, Presidente Constitucional de la Repniblica de Cuba. Hago saber: que el Congreso ha votado y yo he sancionado, la siguiente, LEY: ARTiCULO 1-El Presidente de la Repniblica contratari a nombre de la Naci6n y a la mayor brevedad posible, un empr6stito de treinta y cinco millones de pesos en moneda de oro de los Estados Unidos, al tipo minimo de emisi6n de noventa por ciento de valor, y con un interns mdximo de cinco por ciento anual. AnT. 2-Este empr6stito sera amortizable en un plazo de cuarenta aios, a contar desde su fecha, comenzando la amortizaci6n en un plazo comprendido entre los cinco y los diez afios de su fecha y procurindose que no exceda de dos millones doscientos mil pesos en los dos semestres de vencimiento, la suma que haya de pagar la Naci6n. ART. 30--Para garantizar y Ilevar a efecto el pago de la amortizaci6n e intereses del empr6stito, se creard un impuesto especial permanente sobre fabricaci6n, expendio o consumo de los articulos que a continuaci6n se expresan: CLASE PRIMERA BEBIDAS ALCOH6LICAS, NACIONALES Y EXTRANJERAS Inciso prim ero: licores fuertes. A.-Cada botella o litro de ron,, ginebra, whiskey u otro anilogo, fabricado en el pais, abonar6i veinte centavos de peso. 4