multa del tanto al duplo del lucro que los falsos declarantes se hubieren propuesto reportar, si concurriendo esta mira fuere dicho lucro apreciable pecuniariamente. Art. 371.-La retractaci6n del perjurio, eximirh de responsabilidad, con tal que se verifique dentro de las horas hfibiles del dia en que se hubiere cometido, o 'afin pasando este ttrmino, si fuere hecha antes de haberse adoptado acuerdo que tuviere por fundamento el hecho aseverado y el concepto de cierto atribuidole a virtud del juramento o formalidad equivalente con que fu6 afirmado. CAPITULO XII Usurpaci5n de funciones pfiblicas o calidad legal y usa indebido de nombres, trajes, insignias y condecoracianes. Art. 37a.-El que sin titulo o. causa legitima ejerciere actos propios de una autoridad o de un funcionario pfiblico, atribuy6ndose carficter oficial, serh penado, en, el primer caso, con prisi6n de seis meses 'a dos 'afios, y, en el segundo, con la de tres meses a un afio, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a los delitos que cometiere en el ejercicio de dichos actos. Art. 373.-EL que, atribuy6ndose la calidad legal necesaria al efecto, ejerciere piblicamente actos propios de una profesi6n, arte u oficio que no se puedan ejercer sin titulo oficial, incurrir ni en la pena de prisi6n de tres meses a un afio. Art. 374.-EL que usurpare cardcter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los ministros de un culto admitido en la Refiblica y los ejerciere, incurriri en la pena de prisi6n de tres meses a un afio; sin perjuicio de la responsabilidad a los delitos que cometiere en el ejercicio de dichos actos. Art. 375.-EL que usare pfiblicamente, un nombre supuesto para ocultar algdn delito, eludir alguna pena o causar algin perjuicio al Estado, o a una corporaci6n de car~cter pfiblico o a los particulares, serd penado con prisi6n de uno a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos. Art. 376.-EL funcionario pfiblico que en los actos propios de su cargo atribuyere a cualquier persona, en connivencia con ella, nombre que no le pertenezca, incurrirh en la pena dl prisixln de un0 a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos. Art. 377.-EL que usare pfiblica o indebidamente el traje de los ministros de un culto admitido en la Repfiblica o bien insignias o uniformes propios de un cargo cuyo ejercicio constituyera autoridad, serd penado con prisi6n de uno, a seis meses.