En igual pena incurrird el que, ante la autoridad judicial, declarare falsamente haber cometido un delito o falta o haber concurrido a su comisi6n a no ser que hubiere sido su prop6sito salvar a su c6nyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sea el parentesco legitimo, natural, adoptivo o afin. CAPITUDLO X Falso testimonio. Art. 362.-Los que al declarar como testigos ante la autoridad judicial o funcionario pfiblico competente, despu~s de haber prestado juramento o contraido en otra forma equivalente la obligaci6n de decir verdad, 'afirmen deliberadamente, lo que saben es falso, nieguen la verdad de lo que les conste, o callen acerca de lo que se les interroga, no obstante serles conocido, incurrir6n en la pena de reclusi6n de seis meses a dos anios. Art. 363.--Si la declaraci6n se hubiere dado en causa Criminal, en los casos que a continuacin se expresan, la reclusi6n serfi: 1 De uno a cinco afios, si el falso testimonio se cometiere en perjuicio del procesado o acusado, o en juicio oral. 29 De tres a diez afios, si concurren las dos circunstancias del nfimero anterior. 3? De diez a veinte afios, si el falso testimonio hubiere dado lugar a una sentencia firme condenatoria a pena de prisi6n o reclusi6n perpetuas. 4? De reclusi6n perpetua, si a consecuencia del falso testimonio se 'hubiere impuesto y ejecutado la pena de muerte. Art. 364.-Cuando el falso testimonio no perjudique ni favorezca al procesado o acusado, aunque fuere dado en juicio oral, o sea prestado en juicio de faltas, o en juicio civil o contencioso-administrativo en que el valor de la demanda no exceda de doscientos pesos, o en procedimientos civiles de la jurisdicci6n voluntaria, o en actuaci6n o expediente gubernativo o administrativo, la pena serfi de prisi6n de uno a seis meses. Art. 365.-El que presentare a ,sabiendas testigos falsos, serA penado, segfin los casos expuestos, como reo de falso testimonio. Art. 366.-Las penas de los articulos precedentes serin apjlicadas a los peritos o int6rpretes, que compareciendo en su calidad de tales, ante la autoridad judicial o de otro orden, faltaren a la .verdad en sus dictfmenes, informes o traducciones. Art. 367.-Siempre que la declaraci6n falsa del testigo, perito o intrprete, fuere dada mediante soborno, se impondrdn aumentadas en un tercio las penas de los articulos 362,