Quedan equiparadas las copias aut~nticas a sus originales, cuando por haber desaparecido 6stos hagan aquellas sus veces con arreglo a la ley. Art. 336.-Tambi6n se impondr6 la pena establecida en el articulo anterior al funcionario pfiblico quo asegurare en un documento autorizado en el ejercicio de su cargo, la certeza de hechos y declaraciones que no se ajusten. a la verdad; o que omitiere o alterare las declaraciones de los interesados. Art. 337.-El funcionario pfiblico que diere copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestare en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original, serh penado con reclusi6n de cinco a diez arios. Si la falsedad se hublere cometido en una certificaci6n relativa al contenido de uno o de varios documentos, se impondra la pena de reclusi6n de dos a cinco afios. Art. 338.-Inurriri en la pena de tres a seis aios de reclusi6n el funcionario pfiblico que intercalare cualquier documento en un protocolo, registro o libro oficial. Art. 339.--Incurrirfin en Las 1enas que para sus respectivos'casos establecen los artfculos 335 y 336, los sacerdotes, el6rigos o ministros de cultos admitidos en la Repfiblica, que cometieren alguno de los delitos comprendidos en dicho articulo, respecto a actos o documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil. Art. 340.-El particular que cometiere falsedad de alguno de los modos que determina el articulo 335 en un documento pfiblico u oficial, en un testamento ol6grafo, en documentos o diligencias que se extiendan para la celebraci6n de matrimonios religiosos, en letras de cambio u otra clase de documentos mereantiles, sera' penado con reclusi6n de dos a cinco aios, si se tratare de un documento pfiblico u 'oficial; y con la misma pena si, con intenci6n de lucro o con porjuicio de tercero, hiciere uso 61 u otra persona de ualquiera de los demOs documentos expresados. La falsedad en cuanto a la copia en forma fehaciente de un documento ya suponi~ndose la existencia de aqual, ya manifestindose en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original o ya alterbndose la aut~ntica, se penarA con la reclusi6n de uno a tres afos. Art. 341.-El que ante el funcionario pfilLico competente declarare, faltando a la verolad, respecto de su identidad personal, o estado civil de otro, o bien acerca de otros heches, do cuya certeza est6 destinado el dbcumento a servir de prueba, incurriri en la pena de roclusi6n de seis meses a dos afios; y en la de dos a cinco aios, si se tratare de acts del Registro Civil o de documentos emanados de la autoridad judicial. Ic Ar. "342 -El que, a sabiendas, hiciere uso o decualquier modo se aprovechare de un documento falso de los compren-