Art. 331.-El que falsificare cualquier clase de efectos timbrados, cuya expendici6n est6 reservada al Estado, las Provincias o los Municipios, y cuando el hecho no fuere objeto de sanci6n por una ley especial, serk penado con reclusi6n de tres a seis afios. Igual pena se impondrd a los que los introdujeren en el territorio de la Repfiblica y a los que los expendieren en conuvencia con los falsificadores o introductores. Art.- 332.-Los que sin estar en relaci6n con los falsificadores o introductores, adquirieren a sabiendas dichos efectos timbrados falsos para expenderlos, incurririn en la pena de reclusi6n de seis meses a dos afios. Art. 333.-Los que, habiendo adquirido de buena fe los efectos timbrados referidos, los expendieren con conocimiento de su falsedad, incurrirdin en la pena de prisi6n de uno a seis meses. Los que meramente los usaren, sabiendo su falsedad, incurrirdn en la multa del quinto al d6cuplo del valor de los verdaderos, con irelaci6n a los falsificados de que hubiere usado. CAPITULO IV Disposici6n comiin a los dos captitdos anteriores. Art. 334.L-Se impondrd la pena dc prisidna de uno a seis meses al que hiciere desaparecer de cualquier billete, sello, contrasefia o efecto timbrado, la marca o signo que indique haber servido ya para el objeto a que respectivamente estaban destinados. El que usare a sabiendas de la clase de sellos, billetes, contrasefias o efectos timbrados a que se refiere el pdrrafo anterior, incurrirA en ]a multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos. CAPITULO V Falsificacidn de documentos. Seccifn 14. -Falsificaci6n de documentos p tblieos u oficiales, do testamentos ol6grafos, documentos do comercio y despachos telegrdficos. Art. 335.-Incurrir. en la pena de reclusi6n de seis a doce aflos, el funcionario pfiblico que abusando de su oficio faltare a la verdad de alguno de los modos siguientes: 1? Formando en todo o en parte un. documento falso. 2? Alterando un documento legitimo.