prisi6n de seis meses a un afilo, y con la de uno a seis meses si no excediere. Art. 311.-Aquellos en cuyo poder se eucuentreni monedas falsas que por su n-imero y condiciones se infiere razonablemente que est~n destinadas a la expendici6n, incurrirdn, segfin el caso, en la mitad de las penas que establecen los articulos 308, 309 y el anterior.' Art. 312.-Siempre que la moneda imitada o alterada no fuere de oro ni de plata, se aplicardn con la disminuci6n de los dos tercios las penas sefialadas en los articulos anteriores, sustituy~ndose, cuando fuere necesario, ]a reelusikr con la prisi6n. Art. 313.-Si el valor legal de la moneda imitada o alterada excediere de mil pesos, se impondr~n con el aumento de un sexto a un tereio las penas establecidas en los articulos anteriores. Art. 314.-Si el culpable de la falsificaci6n de moneda, sea por falsedad o por alteraci6n, impidiere totalmente la circulaei6rr de la misma, antes de que la autoridad tenga conocimiento del delito, quedari exento de la pena en que hu. biere incurrido por la falsificaci6n. CAPITULO II Falsificaci6n de billetes de Banco, docunz~ntos de 'cridito y Billetes de transporte. Art. 315.-Los que falsificaren billetes de Banco u otros titulos al portador o sus cupones, cuya emisi6n estuviere autorizada por la ley; o los introdujeren en el territorio de la Repfiblica, serdin penados con la reclusi(n de seis a doce aflos. La misma pena se impondrd a los que expendieren en connivencia con el falsificador o introductor los titulos falsificados. Art. 316.-Los que sin estar en relaci6n con los falsificadores o introductores adquirieren, para poncilos en circulaci6n, billetes de Banco u otros titulos al portador o sus cupones, sabiendo que eran falsos serfn penados con reclusi6n de dos a cinco afios. Art. 317.-Incurrirdn tambi~n en la pena de reclusi6n de dos a seis afios los que falsificaren en el territorio de la Repfiblica, billetes de Banco u otros titulos al portador o sus cupones, cuya emisi6n estuviere autorizada por una ley de un pais extranjero. Igual pena se impondrA al que los introdujere estando en relaci6n con los falsificadores. Art. 318.-Los que sin estar en connivencia con los falsiflcadores ni con los introductores de billetes de Banco, titulos al portador o sus cupones, comprendidos en los articu-