3. Si estuviere condenado por ejecutoria a muerte o a reclusi6n o prisi6n perpetuas, se impondrA la prisi6n de cuatro a ocho afios. Cuando la evasi6n se verificare fuera de la c~rcel o eatablecimiento penal sorprendiendo a los encargados de conducir al detenido, procesado o penado se impondrbn respectivamente las penas establecidas en las reglas precedentes. Si el delito se hubiere cometido por precio, recompensa o promesa, o de noche o en despoblado, o emplekndose astucia, fraude o disfraz, o por medio de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas o de escalamiento o con uso de armas o auxilio de gente armada, se impondrdn las penas sefialadas en este articulo con el aumento de un tercio. Dichas penas se aplicarhn. con la disminuci6n de un tercio si el culpable'fuere pariente pr6ximo del detenido, procesado o penado dentro de los limites que determina el articulo 262. CAPITULO IX Disposiciones comunes a los tres captulos anteriores Art. 290.-Se reputarh autoridad al que por s! solo o como individuo de alguna corporaci6n oficial o tribunal ejerciere jurisdicci6n propia. Se reputatin tambi~n autoridades Ros funcionarios del ministerio fiscal. Art. 291.-Adem~s de la pena de inhabilitaci6n absoluta temporal de seis a doce afios, se impondrdn con el aumcnto de un sexto a un tercio las establecidas en los tres capitulos anteriores cuando,' hallindose constituido en autoridad, hubiere cometido el culpable alguno de los delitos que se expresan en los capitulos antedichos. CAPITULO X Delitos cometidos por minstros de los cultos. Art. 292.-EL ministro de un culto que en el ejercicio de sus funciones hiciere pfiblico menosprecio de las instituciones fundamentales del Estado, de las leyes y de los actos de la autoridad, incurrird en la pena de prisi6n de dos meses a un afio. Art. 293.-EL ministro de un culto que, prevali6ndose de su cardcter, excitare a la inobservancia de las leycs, a la desobediencia de las disposiciones de la autoridad o a la infracci6n de los deberes inherentes a un cargo pfiblico, serA penado con la pena de prisi6n de tres meses a dos afios; y con la de seis meses a tres afios si el dclito se hubiere cometido pfiblicamente. I