u otros estragos, ser6 penado con reclusi6n de tres a quince afios; y de diez a diez y ocho, si consiguiere aunque fuere parcialmente, la realizaci6n de su prop6sito. Art. 285.-El que hiciere estallar bombas u otros aparatos explosivos o sustancias de igual clase o amenazare con un desastre pfiblico con el fin finicamente de causar alarma o de alterar el orden, serd penado con prisi6n de tres meses a dos afios. Si el delito se hubiere cometido en un lugar pfiblico a la saz6n de estar reunidas en 61 varias personas o en dias de peligro comfin, de conmoci6n general o de calamidad pfiblica, la pena seri de reclusi6n de seis meses a cinco afios. Art. 286.-Se impondrd la pena de prisi6n de Luo a seis meses, a no corresponder una superior con arreglo a otros articulos de este C6digo, a los que dieren gritos provocativos de insurrecci6n o sedici6n en cualquiera reuni6n o asociaci6n o en lugar pfiblico u ostentaren en los mismos sitios lemas o banderas que provocaren directamente a la alteraci6n del orden p-iblico. Art. 287.-Los que causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o un juzgado, en los actos pLblicos y propios de cualquieraj autoridad o corporaci6n, oficinas o establecimientos pfiblicos, en algfin colegio electoral, .en espectfculos o solemnidad o reuni6n numerosa, ser~n penados con prisi6n de tres meses a cuatro aflos. Art. 238.-Los que turbaren gravemente el orden pfiblico para causar injuria u otro mal a un particular, incurrirfin en la pena de prisi6n de uno a seis meses, sin perjuicio de imponer mayor pena si la tuviere el mal causado. Si este delito tuviere por objeto impedir a alguna persona el ejercicio de sus dereehos politicos, se impondrA la pena de prisi6n de tres a seis meses, salvo lo establecido en otras disposiciones de este C6digo y en leyes especiales. Art. 289.-Los que extrajeren de las crceles o de otros establecimientos penales a un detenido, procesado o condenado por ejecutoria, o le proporcionaren la cvasidn, serdn penados con sujeci6n a las reglas siguientes: P. Si se tratare de un mero detenido, se impondra la pena de prisi6n de uno a seis meses; y, si de un procesado, la do tres meses a cuatro afios, segdin la gravedad del delito imputado. 2 Cuando el penado estuviere condenado por ejecutoria a reclusi6n o prisi6n temporales no mayores de un afio, se impondri la prisi6n de tres meses a cuatro afios; y si la condena fuere de reclusi6n o prisi6n superiores a un afio, la de prisi6n de dos a seis afios; debiendo tenerse en cuenta para aplicarlas la clase y duraci6n de la pena impuesta y el tiempo que de la misma faltare para su cumplimiento.