1? Impedir la ejecuci6n de las leyes o la libre celebraci6n de las elecciones populares en alguna provincia, circunscripci6n o distrito electoral. 2? Impedir a cualquiera autoridad, corporaci6n oficial o funcionario pfiblico el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus providencias judiciales o administrativas. 3? Ejercer algfin acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 4? Ejercer, con un objeto politico o social, algfin acto de odio o venganza contra los particulares. 5? Despojar, con un objeto politico o social, de todos o parte de sus bienes a alguna clase de personas, al Municipio, a la provincia o al Estado o destruir dichos bienes total o parcialmente. Art. 267.-Los que, habiendo inducido y determinado a los sediciosos, hubieren promovido o sostenido la sedici6n y los caudillos principales, serdn penados con prisi6n de diez a quince afios, si fuer-en personas constituidas en autoridad civil o si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la pfiblica o aquella hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares de los pueblos o del Estado, cortado las lineas telegraficas o telef6nicas o las vias f6rreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraido los caudales pfiblicos de su legitima inversi6h,; y con prisi6n de cinco a diez aios si no se encontraren incluidos en ninguno de dichos casos. Art. 268.-Los meros ejecutores de la sedici6n ser~n penados con prisi6n de dos a cinco afios si se encontraren comprendidos en alguno de los casos previstos en el articulo anterior; y con seis meses a dos afios si no fuere asi. Art. 269.-Cuando la sedici6n no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos se reputarfn por tales los que de hecho dirigieren a los demds o llevaren la voz por ellos o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre o ejercieren otros actos semejantes en representaci6n de los demds. Art. 270.-La conspiraci6n para el delito de sedici6n sera penada con prisi6n de uno a seis meses. Art. 271.-Los que trataren de seducir tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de sedici6n incurrirkn en la pena de prisi6n de dos a cinco afios. Art. 272.-Serfn aplicables al delito de sedici6n los articulos 174 y 175, salvo respecto de la pena que sefiala el primero, que sera la de prisi6n de uno a seis meses. Art. 273.-Tambi6n ser6.n aplicables al delito de sedici6n