Si los asociados operaren en despoblado o recorrieren los caminos pfiblicos y dos o m~s portaren armas o las tuvieren depositadas en lugar seguro, incurrirdn los promovedores, director o jefe de la asociaci6n en la pena de reclusi6n de cinco a ocho afios; y los meros asociados, en igual pena de dos a cinco aiios. Art. 262.-El que, fuera de los casos previstos en el articulo 35, diere albergue, prestare auxilio o suministrare provisiones a los asociados para delinquir o a alguno de ellos, serd penado con reclusl6n de seis meses a un afio. El comprendido en este articulo quedar4 exento de pena si ejecutare el hecho en beneficio de su c6nyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sea el parentesco legitimo, natural, adoptivo o afin. Art. 263.-El aumento de pena que sefiala el articulo 92 se entenderd de dos tercios con relaci6n a la de los delitos que se hubieren cometido por los asociados para delinquir o por alguno de ellos durante el tiempo de la asociaci6n o con ocasi6n de la misma. CAPITULO IV Formaci6n de Cuerpos armados. Art. 264.-El que, fuera de los casos previstos en el articulo 173 formare un cuerpo armado para cometer *un delito o ejerciere en aqu61 un mando superior o una funci6n especial, incurr'r* en la pena de reclusi6n de tres a seis afios. A los demds individuos que pertenecieren al cuerpo armado se les impondrd la pena do reclusi6n de uno a tres afios. Si la pena del delito que hubiere de cometerse con el cuerpo armado.tuviere sefialada pena de prisi6n, so aplicard 6sta por igual tiempo en lugar de la reclusi6n a que se refieren los dos p~rrafos anteriores. So observard lo establecido en el articulo 174, imponi~ndose la pena de prisi6n de uno a seis meses. Tambin so observarA lo establecido en el articulo 175. Art. 265.-El que, sin autorizaci6n de la autoridad competente, formare, un cuerpo ainadq aunque ou, (objeto no sea cometer alguno de los delitos definidos en este C6digo o ep leyes especiales, serh penado con prisi6n do seis meses a un afio o multa de cien a quini-entos pesos. CAPITULO V Sediwn. Art. 266.-Son reos de sedici6n los que se aizan pfiblica y tumultuariamente para conseguir por la violencia cualquiera de los objetos siguientes: