Art. 257.-Los fundadores o iniciadores de una asociaci61 que ocho dias por lo menos antes do constituirla no hubieren presentado a la autoridad competente dos ejemplares firmados por los mismos de los estatutos, reglamentos, contratos o acuerdos por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos la denominaci6n y objeto de la asociaci6n, su domicilio, la forma de administraci6n o gobierno, los recursos con que cuente, o con los que se proponga atender a sus gastos y la aplicaci6n que haya de darse a los fondos o haber social, caso de disoluci6n, serdn penados con prisi6n de uno a seis meses o multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos. En la misma pena alternativa incurrirdn los fundadores, director o presidente de una asociacion ya constituida cuando hubieren deado de cumplir las Tormalidades quo so exprosan en el pdrrafo anterior respecto a la constituci6n. do sucursales, establecimientos o dependencias de la asociaci6n; o cuando no hubieren presentado a la autoridad competente dos ejemplares firmados de los acuerdos que introdujeren alguna modificaci6n en los contratos, estatutos o reglamentos sociales iii dado cuenta, dentro del plazo de ocho dias, de los cambios de domicilio que la asociaci6n verifique. Art. 258.-Se impondrd la pena de pris;6n o la multa a quo se refiere el articulo anterior a los fundadores, directores, presidente o representante do cualquier asociaci6n que no dieren conocimiento por escrito a la autoridad competente del lugar y dias en que la asociaci6n haya de celebrar sus sesiones o reuniones generales, veinticuatro horas antes de la celebraci6n do la primera. Art. 259.-Incurrir~n en la pena de prisi6n de seis meses a tres afios los presidentes o directores de asociaciones: 1? Que no permitan a la autoridad competente la entrada en el domicilio de aqunllas o en el local en que se celebren sus sesiones. 2? Que no obedecieren la orden de la autoridad competente para la suspensi6n en el acto de la sesion en que se cometiere o se hubiere acordado cometer alguno3 de los delitos definidos en este C6digo o en leyes especiales. A los meros asociados se les impondrd, en ambos casos, ]a pena de prisi6n de uno a seis meses, a no ser que inmediatamente se hubieren retirado de la sesi6n. Art, 260.-Serdn penados con prisi6n de seis meses a tres afios los fundadores, directores y presidentes do asociaciones ilicitas comprendidas en el nfimero 2? del articulo 256; y los meros asociados, con la de uno a seis meses. Art. 261.-A los promovedores, directores o jefes de asociaciones formadas para delinquir se les impondrd la pena de reclusi6n de tres a seis afios; y a los meros asociados, de uno a tres afios de igual pena.