ciento cincuenta a mil pesos; y el que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial dicha clausura o disoluci6n en las veinticuatro horas siguientes de haber sido ilevada a efecto, con suspensi6n de dos a seis afios y multa de ciento cincuenta a mil pesos. CAPITOLO VII Privaci6n arbitraria de la propiedad. Art. 238.-El funcionario pfiblico que expropiare de sus bienes a alguna persona, a no ser por virtud de mandato de autoridad competente y de causa justificada de utilidad piblica, previa la correspondiente indemnizacidn en la forma determinada por la ley, incurrird en la pena de prisi6n de uno a tres afios o multa de doscientos a dos mil pesos. En la misma pena incurrird el funcionario pfiblieo que perturbare a una persona en la posesi6n de sus bienes, a no ser en virtud de auto judicial o mandato de autoridad competente, dictado con arreglo a lo dispuesto expresamente en las leyes. CAPITULO VIII Exacci6n de impuestos ilegales. Art. 239.-La autoridad que mandare pagar un impuesto general, provincial o municipal no aprobado legalmente, serd penada con prisi6n de uno a tres aflos y multa de doscientos a dos mil pesos. Art. 210.-Los funcionarios pfiblicos que exigieren a los contribuyentes para el Estado, la Provincia o el Municipio el pago de impuestos no autorizados legalmente, segfin su clase respectiva, incurririn en la pena de prisi6n de uno a tres afios y multa de doscientos a dos mil pesos. Si la exacci6n se hubiere hecho efectiva, la pena serA de prisi6n de dos a cuatro aies y, ademrs, multa del tanto al triple de la cantidad cobrada. Si para la exacci6n se hubiere empleado el apremio u otro medio coercitivo, se impondrd la prisi6n de tres a cinco aflos y la multa del tanto al triple de la cantidad cobrada. Art. 241.-Si la cantidad cobrada no hubiere ingresado, segfin su clase en las cajas del Estado, de la Provincia o del Municipio, por culpa del que la hubiere exigido, serd este condenado como reo de estafa con la agravaci6n de la mitad de la pena correspondiente. Art. 242.-Las autoridades que presten su auxilio y cooperaci6n a los funcionarios a que se refieren los dos articulos anteriores serdn penados como coautores o c6mpliccs, segfin el grado de su participaci6n.