pena de suspensi6n de dos a seis aflos y multa de ciento cincuenta a mil pesos. Art. 234.-Serd penado con prisi6n de seis meses a un afo el funcionario pfiblico que sin haber intimado dos veces consecutivas la disoluci6n de cualquiera reuni6n o manifestaci6n o la suspensi6n de sesiones de una asociaci6n, empleare la fuerza para disolverlas o suspenderlas, a no ser que hubiere precedido agresi6n violenta por parte de los reunidos, manifestantes' o asociados. Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones menos graves a alguno o algunos de los concurrentes, la pena seri prisi6n de diez meses a dos afos; si graves de dos a seis afios: y si hubiere resultado homicidio, de seis a doce afios. Si de dichas lesiones u homicidio resultare directamente responsable el funcionario de que se' trata, se lo penari conforme a lo dispuesto en el p6rrafo primero de este artculo y el delito de lesiones u homicidio do que fuere culpable conforme a las reglas generales de este C6digo; pero se impondr6n las penas del pdrrafo anterior si entrambas responsabilidades reunidas Ilevaren consigo una menor penalidad. Art. 235.-EL funcionario p-dblico que una vez disuelta cualquiera reuni6n o manifestaci6n o suspendida cualquiera asociaci6n o alguna de sus sesiones, se negare a poner en conocimiento de la autoridad judicial que se lo reclamare, las causas que hubieren motivado la disoluci6n o suspensi6n, seri penado con inhabilitaci6n absoluta temporal hasta diez afios y multa de quinientos a mil pesos. Art. 236.-El que perturbare gravemente el orden en una reuni6n o manifestaci6n pacifica o en una sesi6n de alguna asociaci6n licita o aun sin dicha gravedad si la perturbaci6n fuere causada con el finimo de interrumpirlas o disolverlas, incurrird en la pena de prisi6n de uno a seis meses. Si empleare medios de violencia la pena serh de prisi6n de seis meses a dos afios, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere por dahio en las personas o en la propiedad. Cuando el hecho se hubiere ejecutado de noche o con auxilio de gente armada se impondr6 la pena de prisi6n de quince meses a tres afios, con la reserva que contiene el prrafo anterior. CAPITULO VI Privaid4n ilegal de la libertad do 'ensewiar. Art. 237.-EL funcionario pfiblico que ordenare la clausura o disoluci6n de cualquier establecimiento privado de ensefianza, a no ser por causas expresamente previstas en la ley, serd penado con prisi6n de seis meses a dos afios y multa de