suspensi6n de seis meses a un afio y multa de cincuenta a quinientos pesos. Si no devolviere inmediatamente despu~s del registro los papeles y efectos registrados la pena serd de suspensi6n de uno a tres afios y multa de setenta y cinco a setccientos cincuenta pesos. Si el delito fuere cometido de noclie se impondrd la suspensi6n de tres a seis afios y multa de cien a mil pesos. Art,'223.-Incurrira en la pena de suspensi6n de seis meses a tres afios y multa de setenta y cinco a eetecientos cincuen ta pesos el funcionario pfiblico que, con oeasi6n de registro de papeles o efeotos de un ciudadano o extranjero, cometiere cualquier vejaci6n injusta contra las personas o dafio innecesario en sus bienes. Si sustrajere los papeles y efectos registrados o se los apropiare, ser5i penado como reo del delito de robo con violencia en las personas. Art. 224.-Se impondrd la pena de reclusi6n de uno a tres afios al funcionario publico que, con oeasi6n del registro de papeles o efeetos, pusiere clandestinamente entre ellos algfin otro papel o efecto con el inimo de perjudicar al poseedor de los registrados, a su familia o a un tereero. CAPITULO XV Delitos contra la libertad de cultos. Art. 225.-EI que, en ofensa de alguno do los cultos admitidos en la Repfiblica, impidiere o porturbare las funciones o ceremonias del mismo, sera penado con prisi6n de uno a seis meses. Si a la ejecuci6n del hecho hubieren acompafiado amenazas, actos do violencia o expresiones injuriosas, la pena serA de prisi6n de seis moses a dos afios. Art. 226.-EI que con el fin de esearneeer los dogmas, ritos o ceremonias do alguno de los cultos admitidos en la Repfiblica, injuriare pfiblicamente al quo los profesare, ineurrir en ]a pena de prisi6n hasta un afio o multa de cincuenta a quinientos pesos. S61o se procederi por querella do parte. Art. 227.-El que, en ofensa de alguno de los cultos admitidos en la Repfiblica, maltratare de obra o de palabra a uno de sus ministros ouando so hallare ejerciendo sus funciones, seri penado con prisi6n de seis meses a dos afios o multa de ciento setenta y cinco pesos a setecientos cincuenta pesos, a menos quo la lesi6n inferida tuviere sefialada por este C6digo pena mayor, en cuyo caso serh la aplicable. Art. 22.-El que, en menosprecio de alguno de los cultos admitidos en la Repfiblica, hollare, rompiere, o destruyere