Si el delito se hubiere ejecutado de noche, en despoblado, con violencia o intimidacicln en las personas o empleando fuerza en las cosas, con armas, o con la concurrencia de dos o mds personas, se impondrA la pena de reclusi6n de uno a cinco aios. Se considerar n dependeneias a los efectes de este articulo, los patios, corrales, tiendas, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demis. departamentes o sitios ceroados y contiguos al edificio principal y en comunicaci6n interior con el mismo y con el cual formen un s6lo todo; pero no las huertas, y demfis terrenos destinados al cultivo o a la prodzaeei6n, aunque est6n cereadas, contiguas al edifiejo prineipAti y en eomunicaci6n interior con el mismo. Art. 218.--No se aplicardn' las disposieiones del articulo anterior, si se penetrare de noche en la inorada ajena con el exclusivo objeto de auxiliar o socorrer a vietimas de delito o desastre; o, siendo de dia para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero o para prestar algun servicio a la hunanidad o a Ia justicia. Art. 219.-Tampoco so aplieardn diohas disposieion-s con relaci6n a los cafls, tabernas, posadas, hoteles y demans casas pdblicas mientras estuvieren abiertas. Art. 220.-La a,.toridad judicial quce deoretare ]a eitrada de noche en el doiniclio do un ciudadano o extranjero, a no ser con el exclusivo objeto, suficientemente acreditado, de auxiliar o socorrer a vietimas de delito, o desastre, ineurrira en la pena, de suspeni6n de seis naeses a Ln afio y multa de cincuenta a quinientos pesos. Art. 221.-El funcionario phiblico que entraro o permaneciere en el domicilio de un ciudadano extranjcro sin su consentimiento, a no ser en los cases y en la forma expresamente previstos por la Constituci6n y las leyes, serd penado con prisi6n de s-eis neses a dos aflos. Si, ademdis de la entrada o permanencia en el domicilio ajeno, hubiere practicado el culpable an rogistro o ejecutado eualquier otro adto arbitrarlo, la pena serk prisidn de uno a tres afios. Esta pena se aplicarai tambi~n cuando el culpable hubiere entrado con engafio o clandestinamente. Si el fin del delito hubiere sido el odio, la vonganza, el lucro o eualquier otro m6vil do cardeter privado; o cuando hubiere concurrido alguna de las eircunstancias agravantes eormprendidas en el pdrrafo segundo del articulo 217, so sustituirA la pena de prisi6n de uno a tres afios, por la de reclusi6n con el aumento de un sexto a un teroio. Art. 222.-El funcionario pfiblico que sin estar autorizado por la ley o sin guardar las formalidades prescriptas por la misma, registrare los papeles de un ciudadano o extranjero y efectos que sc hallaron on su domioilio, a no ser que el duefio hubiere prestado su consentimiento, sera penado con