error cometido por el encargado del servicio, se enterare de un telefonema dirigido a otra persona, bajo el falso supuesto de ser el destinatario, o usare de otro modo cualquiera para violar el secreto de la correspondencia, ser. penado con prisi6n de uno a seis meses o multa d cincuenta a quinientos pesos. Si con la revelaci6n del contenido de la correspondencia se hubiere causado dafio la pena serA de prisi6n de seis meses a dos afios o multa de cien a mil pesos. Cuan'do el culpable hubiere violado el secreto de la correspondencia abusando de su empleo como encargado'del servicio telef6nico, s6lo podrfin imponerse, segfin el caso, las penas personales que quedan sefialadas, con el aumento de un tercio. Art. 214.-El que, para descubrir los secretos de otro se apoderare de cartas u otros docunentos de su pertenencia, y divulgare aquello en dafio del ofendido, serAi penado con prisi6n de seis meses a dos afios o multa de cien a mil pesos; pero si no los hubiere divulgado, la pena serd de prisi6n de uno a seis meses o multa de cincuenta a quinientos pesos. Esta disposici6n no es aplicable a los maridos, padres o tutores en cuanto a los papeles y cartas de sus mujeres, hijos o menores que se hallen bajo su autoridad. Art. 215.-El que, poseyendo un secreto por raz6n de su empleo, oficio, arte o profesi6ln, lo diere a conocer sin justa causa cuando su revelaci6n pueda producir dafio, serfi penado eon prisi6n de uno a seis meses o multa de cincuenta a quinientos pesos; y si el dafio se produjere, con prisi6n de seis meses a dos afios o multa de cien a mil pesos. Art. 216.-La autoridad judicial que en la ocupaci6n o examen de ]a correspondencia y demos documentos privados, no guardare secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que hubiere motivado la ocupaci6n o examen, incurrirA en la pena de suspensi6n de seis meses a dos afios y multa de cincuenta a quinientos pesos; y si del delito se hubiere originado dafio, la suspensi6n serh de dos a cinco afios y multa de cion a mil pesos. CAPITULO M Violacidn de domicilio. Art. 217.-El particular que entrare en morada ajena o en a;lgunas de las dependencias de la misma, o permaneciere en ellas contra la voluntad del morador, serA penado con prisi6n de tres meses a dos afios. Esta pena se aumentarfi en un sexto, si el culpable hubiera entrado con engafio o clandestinamente.