impondrd la pena que sefiala el articulo 191 en su pdrrafo primero, con el aumento prescrito por el 192, tambi6n en su phrrafo primero. Art. 200.-En igual pena incurrir6n el alcaide de c6reel o cualquier otro funcionario pfiblico: 1? Que recibieren en calidad de detenido a, eualquier persona y dejaren transcurrir einticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. 2? Que no pusieren en libertad al detenido cuando no se hubiere dictado contra 61 auto de prisi6n en las setenta y dos horas siguientes a la en que hubieran puesto en conocimiento de la autoridad judicial la detencion. 3? Que recibieren en calidad de preso a una persona a no ser en virtud de mandamiento de juez o tribunal competente; o la retuvieren en prisi6n despu~s de las setenta y dos lioras de haberles sido entregada en el referido coneepto, o de hab6rsele notifieado el auto de prisi6n, sin que durante dicho perlodo de tiempo les hubiere sido notificado tambi6n el auto ratificando aqul. 4? Que ocultare un preso a la autoridad judicial. Art. 201.-Tambi6n se impondrA la pena a que se refiere el articulo anterior, al Jefe de establecimiento penal que retuviere en 6ste a uDa persona despu6s de tener noticia oficial de su indulto o despues de haber extinguido su condena. Art. 202.-El alcaide de ereel o jefe de establecimiento penal que negare a un detenido o preso o a quien le representare, certificaci6n de su detenci6n o prisi6.u o que no dieren curso a cualquiera solicitud relativa a su libertad, serhn penados con suspensi6n de tres meses a un afio y multa de cincuenta a quinientos pesos. Art. 203.-Al alcaide de c6reel o jefe de establecimiento penal que impusieren a los presos o sentenciados privaciones indebidas o usaren con ellos de un rigor no autorizado por los reglamentos, se impondr6 la prisi6n de tres a treinta meses. En igual pena incurrir6 el funcionario pfiblico que teniendo a su cargo la conducci6n de detenidos, presos o sentenciados, ejerciere contra ellos actos de arbitrariedad. Art. 204.-El funcionario pfiblico que, arrog6.ndose atribuciones judiciales, impusiere una pena personal, incurrir. en la de inhabilitaci6n absoluta temporal de seis a doce alios y multa de doscientos cincuenta a dos mil pesos. Art. 205.--Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria se impondr6 la de inhabilitaci6n absoluta temporal y multa del tanto al triplo. Art. 206.-El funcionario pfiblico, que sin estar expresamente autorizado por una ley o fuera de los casos prescriptos en la misma, compeliere a una persona a mudar de domicilio o residencia, ser6 penado con destierro hasta tres afios y multa de cien a mil pesos.