1? Con prisi6n de uno a cinco meses si el mal con que amenazare no constituyere delito; pero fuerb condicional la amenaza en los t6rminos del articulo siguiente. 2? Con prisi6n de seis meses a un afo, si constituyere delito el mal de la amenaza y no fuere 6sta condicional. Art. 186.-Si se hubiere hecho la amenaza de un mal que constituyere delito exigi6ndose una cantidad de dinero o imponi6ndose cualquiera otra condici6n, aunque no fuera ilicita y el culpable hubiere conseguido su prop6sito, se impondrA la pena de reclusi6n de tres a seis afios y si no lo hubiere conseguido, la reclusi6n de seis meses a dos afios. Art. 187.-= Se aumentarfn en un tercio las penas establecidas en los articulos anteriores si la amenaza se hubiere hecho por medio de escrito an6nimo o de emisario; con disfraz, simbolos, armas o concurrencia de varias personas; o por encargo u orden de sociedades secretas existentes o supuestas. Art. 188.-EL que, sin raz6n legitima, ejerciere violencia en otro o lo amenazare para compelerlo a que haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga; o para impedirle hacer lo que la ley no prohibe, serA penado con reclusi6n de seis meses a un afio si el culpable no hubiere conseguido su prop6sito; y con reclusi6n de dos a cinco afios, si lo hubiere conseguido. Art. 189.-Se aumentardn en un tercio las penas quo se sefialan en el articulo precedente cuando se hubiere empleado para la ejecuci6n del hecho alguno de los modos previstos en el articulo 187. Art. 190.-Siempre que por este C6digo no se disponga otra cosa, se entenderhn bajo la denominaci6n de armas, cuando hayan de apreciarse como circunstancia agravante, las siguientes: 10 Las propiamente dichas por su estructura y destino, ya blancas o de fuego, y tambi~n las que pueden portarse sin ser vistas y los explosivos cuando se usaren para causar lesiones. 2? Las precedentemente indicadas y cualquier otro instrumento con que se pueda inferir dafio a una persona, cuando se usaren de un modo encaminado a intimidarla. Secci6n 2' Privaci6n de la libertad personal. Art. 191.-EL que, sin justa causa, detuviere a otra persona, serh penado con la prisi6n de cinco a diez afos. En la misma pena incurrir6 el que proporcionare lugar para la ejecuci6n del hecho. Si para la ejecuci6zi del delito o durante la existencia del mismo hubieren concurrido engaflos, amenazas o actos de