Art. 167.-Los empleados que continuaren desempefiando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin hab6rseles admitido la renuncia de su emplea, lo abandonaren, cuando haya peligro de insurreci6n, serdn penados con inhabilitaci6n especial temporal de seis a nueve afios. Art. 168.-Los que aceptaren empleos de los alzados incurrifn en la pena de inhabilitaci6n absoluta temporal de seis a nueve anios. Art. 169.-El que sin facultad legal para ello ni orden del Gobierno tomare el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militaxres, poblaciones o barcos de guerra, incurrird en la pena de prisi6n de cinco a diez afios. Igual pena so impondrd al que usurpare el ejercicio de una funci6n atribuida por la Constituci6n, como propia de alguno de los poderes del Estado. Art. 170.-El que, sin autorizaci6n del Gobierno, reclutare o armare ciudadanos en el territorio de la Repfiblica para el servicio militar de un Estado extranjero, serd penado con la prisi6n de uno a cuatro aflos. La pena seri de diez y ocho meses a seis afios de prisi6n si entre los alzados hubiere algfin militar cubano. CAPITULO IV Disposiciones comunes a los capitulos precedentes. Art. 171.-Fuera de lo establecido en los articulos 32 y 36, la excitaci6n llevada a efecto pfiblicamente para mover los dnimos a la ejecuci6n de alguno de los delitos a que se contraen los articulos 143, 162, 163 y 164 serh penada con la reclusi6n de cuatro a seis aios, en el caso previsto por el articulo 143, y con prisi6n de quince meses a tres afios en los demis. Art. 172.-Cuando dos o mds personas se concertaren para cometer con medios determinados alguno do los delitos comprendidos en los articulos 143, 162, 163 y 164 resolviendo ejecutarlo, se les impondrd: 1? En el caso del articulo 143, la reclusi6n do ocho a quince aios. 2? En los casos de los articulos 162 y 164, la prisi6n de cuatro a doce afios. 3? En el del articulo 163, la prisi6i de dos a siete arios. QuedarA exento de pena el que se apartare de lo concertado y resuelto, siempre que lo hiciere antes de haber comenzado la ejecuci6n del delito y de haberse comenzado la ejecuci6n del delito y de haberse iniciado procedimiento judicial respecto a la conspiraci6n. Art. 173.-El que, para cometer alguno do los delitos definidos en los articulos 143, 162, 163 y 164 organizare un cuerpo armado o ejerciere en 6ste un mando superior o una funci6n especial seri penado en el caso del articulo 143 con la