517' El mero heeho de penetrar con engaflo o clandestinamente en alguno de los lugares indicados en el pfirrafo anterior, se penard con prisi6n hasta de seis meses. Art. 154.-El que en dafio de la causa pfiblica abusare del encargo que le hubiere confiado el Gobierno de la Repfiblica para tratar con un Gobierno extranjero acerca de asuntos que interesen al Estado, incurrird en la pena de reclusi6n de tres a doce afios. Art. 155.-El que pfiblicamente arrancare, destruyere o insultare la bandera u otro emblema de la Repfiblica como acto de desprecio hacia la Naci6n, serd penado con prisi6n de un' mes a un anio. CAPITULO II Delitos que comprometen la seguridad del Estado. Art. 156.-El que sin autorizaci6n del Gobierno y en el territorio de la Repfiblica, llevare a efecto alistanientos u otros acts hostiles a una potencia extranjera que puedan promover o dar lugar a una declaraci6n de guerra; o exponer a los ciudadanos a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, incurrird en la pena de prisi6n de doce. a veinte afios, si el culpable fuere funcionario del Estado; y' no si~ndolo, en la de prisi6n de cinco a diez afios, en el caso de haberse declarado la guerra o de haber tenido lugar las vejaciones o trepresalias indicadas; y de no ser asi, se impondrd, respectivamente, la pena de prisi6n de ocho a doce afios y tres a cinco. Art. 157.-Se impondri la pena de pris-i6n de doce a vein-. te aios al que violare tregua o armisticio acordado entre la Repfiblica y otra potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra. Art. 158.-El funcionario pfiblico que, abusando de su cargo, comprometiere la dignidad o los intereses de la Repfiblica de un modo que no est6 comprendido en este Capitulo, incurrird en la pena de prisi6n de scis a doce afios y en la de inhabilitaci6n perpetua para el cargo que ejerciere. Art. 159.-El que sin autorizaci6n del Gobierno reclutare gente en el territorio de la Repfiblica .para el servicio de una potencia extranjera y con el fin de hostilizar a otra, cualquiera que sea la Naci6n a quien intente hostilizar, incurrir6 en la pena de prisi6n de seis a doce aiios. Art. 160.-Al que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con pais enemigo u ocupado por sus tropas se impondrh: 1? La pena de prisi6n de seis a doce afios, si la correspondencia se siguiere con cifras o signos convencionales y el Gobierno la hubiere prohibido.