Art. 121.-El indultado de una pena perpetua privativa de la libertad, que cometiere un nuevo delito que tenga sefialada igual pena, la cumplirh durante su vida; y si fuerc temporal o pecuniaria, se le impondrh con el aumento de ]a initad a los dos tercios. Esta disposici6n serd aplicable al indulto de la peia do muerte, si la del nuevo delito fuere una de las perpetuls, privativas de la libertad, o si fuere temporal o pecuniaria. Art. 122.-Se consideran delitos de igual naturaleza los comprendidos en un mismo titulo de este C6digo. Art. 123.-Las condenas por raz6n de delitos cuilposos no o tendrin en cuenta para apreciar la reincidencia acerca de los dolosos y viceversa. Tampoco se tomar~n en consideraci6n las dictadas respecto-a delitos exclusivamente militares. Art. 121.--En los casos en que el condenado por sentencia anterior fuere indultado, total o parcialmente, si delinquiere de nuevo, serh tenido o no como reincidente, habida consideraci6n a la condena contenida en la sentencia precedente y no a la disposici6n que hubiere otorgado el indulto. TITULO VII DE LA CONDENA CONDICIONAL. Art. 125.-Podr disponer el tribunal, al dietar sentencia, que se suspenda la ejecuci6ju de la pena de prisi6n que impusiere por raz6n de delito o por insolvencia del condenado, tambi(n por delito, a la de multa, cuaildo concurran las circunstancias siguientes: 1 Que el reo haya delinquido por primera vez. 2 Quo la prisidn no exceda en ningfin caso de seis nieses. Art. 126.-La suspensi6n no podrA otorgarse por tiempo mayor de seis afios ni menor de tres, que comenzarfn a contarse desde la notificaci6n de la sentencia firme al condenado, quedando aquflla subordinada al cumplimiento de las obligaciones provenientes de la responsabilidad civil y al pago de las costas procesales, y sin que se extienda a lag penas accesorias. Art. 127.-En el caso de que el condenado delinquiere nuevamente, sin haber transeurrido todavia el t6rmino de la suspensi6n, se proceder, a la ejecuci6n de la pena, cuando hubiere recaido sentencia firme condenatoria repecto del segundo delito. Art. 128.-Si el condenado no cometiere ningdn otro delito dentro del tArmino de la suspensi6n, se tendr. por no dictada la condena, cesando todos sus efectos penales. Art. 129.-La notificaci6n a que se refiere el. articulo 126 tendr{a lugar precisamente on audiencia pfiblica, con lectura de los articulos que preceden. Si a la segunda citaci6n no compareciere el condenado, sin haber probado la existencia do im-